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TSJ

AS/0350/2006

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2006Penal IIMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Sala
Penal II
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 350 Sucre 28 de agosto de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y otra c/ Bertha del Rosario Candia de Hervoso

estelionato

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 562 a 566 interpuesto por Bertha del Rosario Candia de Hervoso impugnando el Auto de Vista Nº 156/05 de 24 de junio de 2005 dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz de fojas 514 a 515 vuelta, dentro del proceso penal que por el delito de estelionato, siguen el Ministerio Público y María Eufemia Duran de Mérida, contra la recurrente, sus antecedentes, y:

CONSIDERANDO: que planteada la acusación del Ministerio Público el 4 de mayo de 2004, así como la acusación particular de 12 de julio de 2004, es notificada la acusada el 24 de agosto de 2004; habiendo transcurrido más de 10 días, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de La Paz, constituido en Tribunal de Juicio, dicta Auto de apertura de juicio, produciéndose una serie de suspensiones de audiencia de juicio por motivos atribuibles a la renuencia de la procesada a ser conducida a la audiencia o porque no se encontraba asistida de abogado defensor, situación que se prolonga hasta que finalmente el 7 de enero de 2005, se efectúa la audiencia señalada, concluyendo el 11 del mismo mes y año, resultando que el Tribunal de juicio, por unanimidad en la sentencia Nº 01/05, declaró culpable del delito de estelionato a Bertha del Rosario Candia de Hervoso, condenándola a sufrir la pena de tres años de privación de libertad, a cumplirlos en la penitenciaría femenina de Miraflores.

Dicho fallo es recurrido por la procesada de fojas 436 a 441 de obrados, dictando la Sala Penal Tercera de la Corte superior del Distrito de fojas 514 a 515 vuelta, el Auto de Vista Nº 156/05 de 24 de junio de 2005, declarando inadmisible el recurso planteado y confirmando en consecuencia el fallo del a quo; dicha resolución es a su vez recurrida, admitiéndose el recurso de casación mediante Auto Supremo Nº 54/06 de 27 de enero de 2006.

CONSIDERANDO: que la recurrente, en su memorial de impugnación, refiere que durante el proceso, habrían existido actos que vulnerarían su derecho a la defensa y el debido proceso, constituyendo a su vez defectos absolutos previstos en los artículos 169 numeral 1), 2) y 3), perfilándose como actividad procesal defectuosa conforme a la previsión del artículo 167 ambos del Código de Procedimiento Penal.

En ese marco y como situaciones concretas, que configurarían los defectos anotados, refiere que el trámite de detención habría sido ilegal y que vulneraría su derecho a la locomoción previsto en el artículo 18 de la Constitución Política del Estado; sin embargo de Autos se tiene que no cursan en obrados antecedentes del trámite de detención preventiva el cual sin embargo se infiere emerge de otro proceso penal seguido en contra de la procesada, razón por la que no se puede analizar la legalidad del hecho acusado, máxime si dicho trámite es de exclusivo conocimiento de las Salas Penales de las Cortes Superiores, mediante el recurso de apelación incidental.

Por otra parte, refiere que durante el trámite de la etapa preparatoria, en el caso de Autos, habría estado detenida por más de 14 meses, sin que se hubiera recibido su declaración indagatoria por autoridad competente alguna, sin embargo, se evidencia que al respecto, existe estrecha relación con lo referido precedentemente, toda vez de que su detención emerge de un proceso distinto, sin que en el caso de Autos se hubiera acreditado de manera alguna el incumplimiento de las formas procesales que hacen al trámite de la etapa preparatoria y al debido proceso.

Refiere que la prueba de su defensa, habría sido devuelta a su abogado defensor, alegando que la misma no estaría legalizada; sin embargo, del examen de los actuados pertinentes se evidencia que la recurrente, a pesar de haber sido legalmente notificada con las acusaciones fiscal y particular, nunca ofreció prueba alguna para la audiencia de juicio, extremo que pone en evidencia la falta de sustento de la denuncia realizada.

Acusa que el a quo, habría realizado una valoración parcial de la prueba, refiriendo que sólo valoró la prueba de cargo, sin que dicha prueba hubiera sido suficiente para generar convicción en el Tribunal, sobre la responsabilidad de la procesada, sin embargo, como se tiene señalado, no existió prueba de descargo en el juicio y sin embargo la misma logró generar la convicción del Tribunal de juicio, conforme sale de la resolución contenida en la sentencia Nº 1/05.

Finalmente refiere que presentó prueba en fojas 156 útiles a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, denunciando que no se siguieron los procedimientos legales y mucho menos se convocó a la audiencia de fundamentación y producción de prueba, en violación a los principios de celeridad, legalidad y otros; al respecto, se evidencia de obrados que la acusada a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, ofreció prueba, la que no fue analizada por el Tribunal de alzada, y sin pronunciarse respecto a la realización de la audiencia de fundamentación y complementación, resolvió declarando inadmisible el recurso de apelación restringida.

Con este antecedente, es criterio de este Tribunal, conforme lo tiene referido en anteriores resoluciones, que no se puede declarar la inadmisibilidad del recurso sin que se hubiera dado la oportunidad al recurrente de subsanar los defectos de forma en que éste incurriría; de igual manera importa denegación de justicia el hecho de que habiendo sido ofrecida prueba el Tribunal no se pronuncie mínimamente respecto a la utilidad o necesidad de la misma a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

La decisión de la autoridad en el sentido de no acceder a la consideración de una prueba dentro del trámite de la apelación restringida, es una decisión discrecional, limitada sin embargo conforme a los criterios previstos en el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal concordante con el artículo 412 de la citada norma, de ahí, que la decisión que prescinda de la consideración probatoria, debe producirse en audiencia y con anterioridad a la adopción de la decisión sobre el recurso; dado que el fallo sólo puede pronunciarse cuando se haya oído al interesado y obren dentro del proceso las pruebas necesarias para tomar una resolución ajustada al derecho y a la equidad. Es decir, que cuando se va a resolver el fondo sobre la situación que se debate el Tribunal de alzada tiene que tener certeza acerca de la prueba que va a evaluar, luego de haberla sometido al contradictorio; por su parte, el recurrente debe tener la seguridad de que las pruebas que ha ofrecido y ha acompañado a su recurso habrán de ser valoradas de modo que se consideren las pretensiones o razones de su defensa, y a la vez asegurar que quien se opone a las pretensiones del recurrente, pueda ejercitar sus derechos respecto a la misma.

Este razonamiento se sustenta en el artículo 411 del Código de la materia, que dispone la realización de una audiencia cuya exclusiva finalidad puede ser la producción de la prueba, ofrecida dentro de los límites del artículo 410 del Código de Procedimiento Penal.

Negar las pruebas del interesado en el mismo acto en que se toma la decisión o no hacerlo, implica una determisión grave del procedimiento, desconocimiento del derecho de ser oído, de que se practiquen las pruebas solicitadas y a contradecir las que se aleguen en su contra.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nº 156/05 de 24 de junio de 2005, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz.

Para fines del artículo 20 de la Ley Procesal Penal remítase copias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores de Justicia del país para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de las Salas Penales, Tribunales de sentencia, jueces de sentencia y jueces cautelares la jurisprudencia vinculante que por disciplina corresponde su observancia "erga omnes".

Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, veintiocho de agosto de dos mil seis.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Bertha del Rosario Candia de Hervoso
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2006AS/0350/2006Fuente oficial