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TSJ

AS/0350/2010

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Laboral
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 350

Sucre, 30 de septiembre de 2010

DISTRITO: Tarija PROCESO: Laboral

PARTES: Pedro Cazón Romero c/ Prefectura del Departamento de Tarija.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 130-131 vta., interpuesto por Juan Aramayo Aramayo, en representación de Pedro Cazón Romero, contra el Auto de Vista de 22 de abril de 2006 (fs. 127 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de bono de antigüedad, y complementación de derecho a la vacación fraccionada, seguido por el recurrente en representación de Pedro Cazón Romero, contra la Prefectura del Departamento de Tarija, propietaria de la Ex Industrias Agrícolas de Bermejo, la respuesta de fs. 136-137, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia el 24 de febrero de 2006 (fs. 107-109), declarando improbada la demanda y probada la excepción de prescripción.

En grado de apelación, a instancia de la parte actora mediante memorial de fs. 112-113 vta., por Auto de Vista de 22 de abril de 2006 (fs. 127 y vta.), se confirmó la sentencia apelada, con costas.

Dicho fallo motivó el Recurso de Casación en el fondo, interpuesto por el apoderado del demandante (fs. 130-131vta.), alegando que el Tribunal de Apelación, al confirmar la sentencia de primera instancia, incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y que contiene disposiciones contradictorias, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque no consideró los documentos cursantes a fs. 24-33 y 76-77, que demuestran la existencia de un anterior proceso colectivo, que si bien fue anulado ordenando a los demandantes que acudan en forma individualizada, esta acción -según el recurrente- interrumpió la prescripción, alegada por la entidad demandada y motivó el inicio de nuevo periodo de prescripción, conforme establece el art. 1.506 del Cód. Civ., al señalar que desde la notificación con la resolución de anulación del proceso anterior hasta la interposición de la demanda, no habrían trascurrido los dos años previstos en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R.

Concluyó, solicitando se dicte auto supremo, casando el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda y se ordene el pago de bono de antigüedad y vacación fraccionada, con imposición de costas.

CONSIDERANDO II: Que, expuestos los fundamentos del recurso, previo análisis de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

1.- Conforme demuestran los documentos de fs. 24-33 y 76-77, se advierte que con anterioridad al inicio del presente proceso, se sustanció un proceso social colectivo de cobro de bono de antigüedad, proceso que fue rechazado por la impersonería de los actores y la posterior nulidad de obrados establecida por el juez de la causa para que se interponga una nueva demanda individual por cada uno de los ex trabajadores de I.A.B.

Sin embargo, estos documentos, demuestran que los aludidos ex trabajadores realizaron los correspondientes reclamos para obtener el pago del bono de antigüedad, los que en aplicación del art. 126 del Cód. Proc. Trab., constituyen un acto de interrupción de la prescripción que estaba empezando a correr.

2.- Ahora al haberse formulado un nuevo proceso, reclamando el mismo derecho, se establece que la demanda fue presentada antes que opere la prescripción, porque la nulidad del anterior proceso se determinó el 2 de junio de 2004 y la demanda de este proceso se presentó el 5 de septiembre de 2005 (fs. 54-57 vta.), es decir antes de los dos años previstos por los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., por ello corresponde reconocer el pago del aludido bono de antigüedad respecto de los dos últimos años trabajados.

Pese a lo señalado precedentemente, respecto de la interrupción de la prescripción, se verifica que en el presente proceso también se ha solicitado el pago de la complementación de la vacación fraccionada, sin embargo, este concepto no fue reclamado en ningún momento después de la conclusión de la relación laboral ocurrida el 31 de agosto de 1998 hasta la formulación de la presente demanda, menos aún en el proceso colectivo referido líneas arriba, por ello se establece que este derecho se encuentra prescrito en aplicación del art. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R.

3.- Ahora bien, analizando los antecedentes del proceso y el razonamiento precedente, se concluye que el tribunal de apelación, determinó erróneamente que se encontraban prescritos todos los derechos demandados empero, al haberse advertido que el derecho al reconocimiento de la antigüedad, no estaba prescrito, corresponde ordenarse su reconocimiento y pago, respecto de los dos últimos años trabajados.

En ese entendido, revisando los antecedentes, se establece que el actor Pedro Cazón Romero al momento de su retiro, tenía una antigüedad de siete años seis meses y cuatro días, por ello, le correspondía, el reconocimiento del bono de antigüedad en un 11% de tres salarios mínimos nacionales en aplicación del D.S. Nº 23474.

El Salario Mínimo Nacional de la gestión 1996, era de Bs. 223, en aplicación del D.S. Nº 24280, de la gestión 1997 de Bs. 240 en aplicación del D.S. Nº 24468 y de Bs. 300 en aplicación de la Ley Nº 1286 del Presupuesto General de la Nación, concordante con el D.S. Nº 25051.

En ese marco legal se debe proceder a liquidar el monto a ser cancelado a favor del actor.

Por lo referido corresponde resolver conforme establecen los arts. 271 inc. 4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ.., con la permisión remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 60º de la L.O.J., CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista de 22 de abril de 2006 cursante a fs. 127 y vta. y deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda de fs. 54-56 vta., ordenando que la entidad demandada, Prefectura del Departamento de Tarija, (actual Gobernación), cancele a tercero día a favor del actor la suma de Bs. 2.036,76 por bono de antigüedad, correspondiente al periodo septiembre 1997 a agosto 1999, conforme detalle que se inserta a continuación, manteniendo en lo demás prescrito el derecho del actor.

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Criterio

Al haberse formulado un nuevo proceso, reclamando el mismo derecho, se establece que la demanda fue presentada antes que opere la prescripción, porque la nulidad del anterior proceso se determinó el 2 de junio de 2004 y la demanda de este proceso se presentó el 5 de septiembre de 2005 (fs. 54-57 vta.), es decir antes de los dos años previstos por los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., por ello corresponde reconocer el pago del aludido bono de antigüedad respecto de los dos últimos años trabajados.

Datos del proceso

Demandante
Pedro Cazón Romero
Demandado
Prefectura del Departamento de Tarija.
Proceso
Laboral
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2010AS/0350/2010Fuente oficial