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TSJ

AS/0350/2012

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2012Sala Civil 1Mag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 350/2012

Sucre: 25 de septiembre de 2012

Expediente: CB-64-12-S

Partes: Milton Alfredo Díaz de Oropeza Guzmán c/ Cervecería Boliviana Nacional S.A.

Proceso: Extinción de Obligación y Cancelación de Gravamen.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1100 a 1101, interpuesto por Luís Mario Olguín Zabalaga en su calidad de apoderado de Cervecería Boliviana Nacional S.A., contra el Auto de Vista Nº 27/2012 cursante a fs. 1096 a 1097, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de extinción de obligación y cancelación de gravamen, seguido por Milton Alfredo Díaz de Oropeza Guzmán en contra de la entidad recurrente y reconvención por Nulidad de Escritura Pública, la concesión de fs. 1106, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido 10mo. en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dicta la Sentencia de fs. 1029 a 1036 declarando probada en parte la demanda de fs. 28 complementada a fs. 32, respecto a la extinción de la obligación contenida en la Escritura Pública Nº 139/94 de 23 de abril de 1994, e improbada respecto a la cancelación de la inscripción de la hipoteca constituida sobre el inmueble ubicado en la calle Quintín Vila Nº 930 y probada la excepción de derecho preferente por la prioridad o prelación del gravamen hipotecario de Cervecería Boliviana Nacional, asimismo declara improbada la acción reconvencional respecto a la nulidad de la Escritura Pública de compraventa Nº 390 de 13 de noviembre de 1997.

Contra la mencionada Sentencia, la Cervecería Boliviana Nacional S.A. y Milton Alfredo Díaz de Oropeza Guzmán, cada uno a su turno interponen recurso de apelación, por lo que previos los trámites de remisión ante el Tribunal de alzada se dicta el Auto de Vista de 20 de abril de 2012 cursante a fs. 1096 a 1097 de obrados.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.

Cervecería Boliviana Nacional S.A. mediante su apoderado, en los fundamentos de su recurso casación en el fondo descritos en el numeral 2) del mencionado memorial, señala que conforme a lo dispuesto en el art. 253 inc. 1), procede el recurso de casación en el fondo cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, manifestando que el fallo recurrido decide la nulidad en normas que no fueran aplicables al caso.

Añade que, el Art. 17 de la ley Nº 025 del Órgano Judicial, entró en vigencia en junio de 2010, sin embargo en el presente proceso fue tramitado bajo las normas vigentes anteriormente, no pudiendo aplicarse dicha norma en forma retroactiva, conforme al Art. 123 de la Constitución Política del Estado y que la causal de nulidad sobre una norma inaplicable al caso demuestra ser justificativo para casar sobre la presente resolución.

Por otra parte, señala que existe equivocada aplicación, del Art. 194 del Código de Procedimiento Civil ya que la Sentencia puede afectar a las partes que intervienen en el proceso, ya que la demanda principal y reconvencional fueron dirigidas en contra de sujetos específicos y en el presente caso equivocadamente se pretende involucrar en el proceso a sujetos que no forman parte de las acciones.

Trascribe el texto del debido proceso, desarrollado en la Sentencia Constitucional Nº 106/2011-R, y señala que de acuerdo a la lectura de esa Sentencia, alude que el Tribunal de alzada, hubiera demorado innecesariamente el resultado de un proceso, pretendiendo que sea iniciado contra sujetos no señalados como tales en ninguna de las acciones.

Por lo que solicita, se emita resolución anulando el Auto de Vista recurrido y se disponga se emita un nuevo pronunciamiento de segunda instancia en el fondo.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:

Para la procedencia del recurso de casación en el fondo, las causales se encuentran descritas en el Art. 253 del Código Procesal Civil, estos son: 1) cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, en el sub lite el recurrente manifiesta interponer su recurso conforme al numeral 1) en contra del Auto de Vista Nº 27 de 20 de abril de 2012, empero de ello dicha resolución no resuelve el fondo de la causa, sino que anula obrados por considerar que corresponde integrar a la litis a terceros que no han intervenido en la mencionada contienda.

Corresponde considerar que el recurso de casación en el fondo, tiene la finalidad de modificar total o parcialmente autos de Vista que hayan evaluado la Sentencia de primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso, pues el Auto de Vista recurrido, resulta ser anulatorio, no define ni evalúa el fondo de la polémica de los contendientes, razón por la cual impide considerar los aspectos esgrimidos en el recurso de casación en el fondo que han expuesto en forma confusa, pues se impugna sobre el fondo empero de ello se peticiona con anulación del auto de Vista.

No obstante de la observación efectuada precedentemente, en vía de aclaración corresponde anotar que si el Auto de Vista, resulta ser anulatorio, es porque el mismo ha considerado que, en sujeción a los títulos presentados por el demandante como es la Escritura Pública Nº 390 de 13 de noviembre de 1997, relativa a la transferencia de un inmueble que otorga Blanca Luz María Requena de Serrano en favor del demandante, cuyo documento estipula una venta sin gravámenes, por otra parte también resulta objeto de observación la E.P. Nº 62/2000 suscrito entre Cervecería Taquiña S.A. y Mirtha Roxana Guzmán Diaz de Oropeza, relativa a un reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria y cancelación de deuda (cláusula primera 1.3 del contrato) en favor de la vendedora del inmueble descrito precedentemente, razón por la cual, para viabilizar la petición de extinción de obligación y cancelación de gravamen deben concurrir las personas que han suscrito el contrato anterior contenido en la Escritura Pública Nº 139/94 de 23 de abril de 1994 (fs. 9-14 de préstamo de dinero que otorga Taquiña S.A., en favor de Consuelo Martínez Oroza y la garante hipotecaria Blanca Luz Maria Requena vda. De Serrano) de la que emerge en parte la Escritura Pública Nº 62/2000 antes referida, por lo que el tribunal Ad quem al haber dispuesto que a la causa se integre por litisconsorcio a personas ajenas al demandante y entidad demandada, ha dado correcta aplicación a lo previsto en el Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, que señala: "...(Litisconsorcio).- Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez...", en la especie existe litisconsorcio por la situación del título, como se ha explanado precedentemente, esto tomando en cuenta que para una posible reconvención de la entidad demandada, las mismas tengan que asumir defensa en la presente causa, de lo contrario sería inadmisible cualquier demanda reconventora en la que se impugnen algunos títulos, los que hubieran sido suscritos por más de dos personas, pues para una eventual contrademanda, no se podrá demandar a uno de los que suscribió el contrato, sino a todos los que suscribieron el mismo, lo que no significa que el Tribunal de apelación haya causado una demora innecesaria, sino que ha ajustado su criterio de acuerdo a los antecedentes del proceso en el afán de otorgar seguridad jurídica, para todas aquellas personas, que tengan interés de acuerdo a los títulos mencionados.

Por otra parte, la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, señala en sus Disposiciones Transitorias: "...Primera. A momento de publicarse la presente Ley, entrarán en vigencia las disposiciones del Capítulo I, IV y V del Título I, excepto los Artículos 9, 10, 23 y 25; Capítulo I y Sección I del Capítulo II del Título II, excepto el numeral 3 del Artículo 31 y Artículo 32; Capítulo I, Sección I del Capítulo II del Título III; los Títulos IV y V; y el Capítulo I del Título VI, con excepción de los artículos 176 y 177 y Segunda: Una vez posesionadas las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, y Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura, con excepción del Capítulo IV del Título II; Sección II y III del Capítulo II, y Capítulo III del Título III, entrarán en vigencia todas las demás normas de la presente Ley...", consecuentemente, el mencionado Art. 17 se encuentra dentro del capítulo III Título I de la mencionada disposición legal y tratándose de una norma de carácter procedimental, es de aplicación inmediata a su vigencia, condicionada a la posesión de los magistrados que fue realizada a inicio del año judicial 2012, por lo que no existe aplicación retroactiva del Art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.

Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos que a manera de aclaración han sido desarrollados; sin embargo tomando en cuenta la contradicción del recurso, corresponde fallar en la forma establecida por los Arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil; declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 1100 a 1101, interpuesto por Luís Mario Olguín Zabalaga en su calidad de apoderado de Cervecería Boliviana Nacional S.A. Con costas.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

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Datos del proceso

Demandante
Milton Alfredo Díaz de Oropeza Guzmán
Demandado
Cervecería Boliviana Nacional S.A.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2012AS/0350/2012Fuente oficial