Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 350
Sucre, 19/09/2012
Expediente: 219/2012-S
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 285-293, interpuesto por Charles Fernando Mejía Cardozo en representación de Gilberto Cuevo y otros contra el Auto de Vista No. 29/2012 de 19 de abril de 2012 cursante a fs. 279-282, pronunciado por la Sala Social y del Trabajo del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso de reincorporación seguido por los señores Rafael Suárez Vargas, Gilberto Cuevo Suárez, Vicente Villarroel Zurita, Miguel Ángel Morató Barbery, Dandy Moreno Ardaya, Roberto Cabral Ribera, Alberto Rojas Cobarrubias, Walter Gil Pedraza, Jorge Ahosima Salvatierra, Fernando Vaca Salvatierra, José Luis Zabala Zabala, Salomón Guardia Mosqueira, Andrés Abelino Tumo Moreno, Walter Campos Alarcón, Cándido Uraruin Muiba, Luis Gualberto Aguilar Isita, Ángela Uraruin Muevo de Nazaro, Segundo Severo Novay Yepez, Huáscar Hugo Zabala Avaroma, Adán Alvarado Loras y Armando Vejarano Assin, contra SEPCAM-Beni, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juzgado de Partido Primero en lo Civil-Comercial de la ciudad de Trinidad del Departamento del Beni, ante excusa del Juez 1ro. del Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia 02/12 de 18 de enero de 2012 años cursante a fs. 252-255, declarando improbada la demanda de fs. 52-53 y complementación de fs. 57-58 interpuesta por Charles Fernando Mejía Cardozo en representación de Rafael Suárez Vargas, Gilberto Cuevo Suárez, Vicente Villarroel Zurita, Miguel Ángel Morató Barbery, Dandy Moreno Ardaya, Roberto Cabral Ribera, Alberto Rojas Cobarrubias, Walter Gil Pedraza, Jorge Ahosima Salvatierra, Fernando Vaca Salvatierra, José Luis Zabala Zabala, Salomón Guardia Mosqueira, Andrés Abelino Tumo Moreno, Walter Campos Alarcón, Cándido Uraruin Muiba, Luis Gualberto Aguilar Isita, Ángela Uraruin Muevo de Nazaro, Segundo Severo Novay Yepez, Huáscar Hugo Zabala Avaroma, Adán Alvarado Loras y Armando Vejarano Assin.
En grado de apelación formulado por memorial de fs. 258-263, por Gilberto Cuevo, Huascar Zabala y otros, sin revocar el poder otorgado a Charles Fernando Mejía Cardozo, la Sala Social y del Trabajo del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista No. 29/2012 de 19 de abril de 2012 cursante a fs. 279-282, confirmó la sentencia apelada.
Ante esta resolución, Charles Fernando Mejía Cardozo en representación de sus poderdantes Gilberto Cuevo Suárez y Huáscar Hugo Zabala Avaroma, por memorial de fs. 285-293, interpuso recurso de casación en el fondo, señalando que el Tribunal de Alzada incurrió en interpretación errónea del artículo 10 del Decreto Supremo No. 28699 de 1º de mayo de 2006 y la violación del artículo 51.IV de la Constitución Política del Estado y el Decreto Ley No. 38 de 7 de febrero de 1944 elevado a rango de Ley por la Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006 y en error de hecho en la apreciación de las pruebas insertas a fs. 48 a 51 de obrados consistentes en la Resolución Ministerial No. 1029/2010 y la Resolución Administrativa No. 003/2010 de la Dirección Departamental del Trabajo.
Fundamenta manifestando que el Tribunal de Alzada ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, que a la vez ha generado la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.
Que se ha incurrido en una interpretación errónea del artículo 10 del Decreto Supremo No. 28699, al afirmar que en el caso de querer demandarse la reincorporación, previo a recurrir ante la judicatura laboral, debe cumplirse con el procedimiento establecido en el referido artículo 10, negando y desconociendo de esta manera la competencia de los jueces de trabajo y seguridad social prevista en el artículo 152 de la Ley No. 1455 de 18 de febrero de 2003, así como la previsión del artículo 117 del Código Procesal del Trabajo (contenido de la demanda), que de ninguna manera establece, como requisito exigible, que la demanda deba ser acompañada de las pruebas que acrediten la existencia de un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio de Trabajo. Señala también que el término "podrá" previsto en el artículo 10 del Decreto Supremo 28699, hace conocer al trabajador que "puede" recurrir ante el Ministerio de Trabajo, pero ello no constituye una disposición imperativa que el trabajador "deberá" recurrir ante el Ministerio de Trabajo, encontrándose por lo tanto facultado para presentar su demanda de reincorporación ya sea ante la judicatura laboral o ante dicho Ministerio.
Afirma también que a fs. 49 a 52 de obrados, cursa la Resolución Ministerial No. 1029 de 13 de diciembre de 2010 y el reconocimiento de la Central Obrera Departamental del Beni, mediante la cual el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social y la Organización Sindical de los Trabajadores Benianos reconocen a los demandantes, como Dirigentes del Sindicato de Trabajadores del Servicio Prefectural de Caminos del Beni por la gestión 2012-2011, y que prueban de manera contundente y categórica que en el momento de ser despedidos se encontraban protegidos por el fuero sindical. De igual manera señala que la misma prueba acredita que los demandantes fueron elegidos como dirigentes sindicales el día 19 de junio de 2010 y que el despido se produjo el 23 de septiembre de 2010, es decir 94 días después de haber sido elegidos como dirigentes del sindicato. En el mismo sentido, señala que se presume la constitucionalidad de la Resolución Ministerial No. 1029/2010 de 13 de diciembre de 2010, que reconoce la calidad de dirigentes sindicales a sus mandantes, mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad. Vale decir que la parte demandada debía haber utilizado los recursos y medios legales que la ley le franquean para lograr la nulidad de dicha Resolución Ministerial, misma que al no haber sido impugnada, continúa incólume en cuanto a su validez y eficacia se refiere.
Acusa también que el Tribunal de Alzada, al referirse a la disposición del Instructivo del Ministerio de Economía y Finanzas, mismo que fue emitido por orden del artículo 11 de la Ley No. 017 de Transición para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, afirmó que el SEPCAM-Beni dejó de tener vida jurídica el último día de mayo de 2010, cuando en realidad dicho Instructivo está referido al corte administrativo y cierre definitivo de las Prefecturas para dar paso a las Gobernaciones, desconociendo de esta manera la Disposición Transitoria Décima Segunda, parágrafo II, numeral 5, de la Ley No. 017, que mantiene vigente el Decreto Supremo No. 25366 de 26 de abril de 1999 que crea el Servicio Departamental de Caminos y en su Disposición Adicional Segunda, manifiesta que el cierre contable, financiero y presupuestario de las Prefecturas Departamentales no significa el cierre, liquidación o disolución de los Servicios Departamentales a su cargo.
Concluye señalando que al amparo de las normas contenidas en los artículos 250 y 253 in. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en el fondo en contra del Auto de Vista No. 29/2012 de 19 de abril de 2012, cursante a fs. 279-282, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, dado que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, donde debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, situación extrañada en el presente recurso, ya que la parte recurrente, si bien señala que se recurre en el fondo no señala de manera concreta y precisa la forma de violación de las normas aludidas en su recurso, ni la solución aplicable en caso de ser evidentes dichas violaciones. Sin embargo, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto, resuelve de la siguiente manera:
1.- En el presente caso, el recurrente acusa interpretación errónea y aplicación indebida de la normativa vigente respecto a la reincorporación laboral (D.S. Nº 28699) deviniendo una sentencia injusta e ilegal, que fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal de Alzada.
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada es preciso remitirse a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional establecida en la SC 0010/2005 de 24 de enero, respecto a las atribuciones de la judicatura laboral para resolver conflictos laborales, de donde se desprende lo siguiente: "La jurisdicción especial de Trabajo y Seguridad Social se ejerce por los órganos señalados por el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, teniendo competencia, de conformidad a su artículo 9, para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de Seguridad Social, Vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, y otras señaladas por ley.
En coherencia con lo referido precedentemente, el artículo 1 del CPT establece: El Código Procesal del Trabajo regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social, la cual por disposición del artículo 6 del mismo cuerpo legal se ejerce por los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, las Salas Sociales de las Cortes Superiores y la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social y Administrativa".
La Constitución Política del Estado actual en su artículo 48 parágrafo II dispone que "las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de intervención de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
Bajo esta premisa y de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía; es decir, corresponde elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Mostrando 21 de 41 parrafos.