Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 350
Sucre: 30 de julio de 2013
Expediente: P – 28 – 08 – S
Proceso: Nulidad De Resoluciones y otros
Partes: Herminio V. Bobarin y otra c/ Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín Ltda
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 441 a 444 vuelta, interpuesto por Edgar Rudy Elías Nogales en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín Ltda., contra el Auto de Vista Nº 154 cursante a fojas 435 a 438 vuelta, de fecha 25 de julio de 2008, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario de NULIDAD DE RESOLUCIONES EN PROCESO EJECUTIVO POR FRAUDE PROCESAL Y OTROS, seguido por Herminio Valentín Bobarin Delgado y Encarnación Gutiérrez, contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín Ltda. y otro, los antecedentes del proceso y el auto de concesión del recurso de fojas 447 vuelta; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido 1º en lo Civil y Comercial de Potosí, pronunció sentencia de fecha 10 de enero de 2004 cursante a fojas 299 a 311 vuelta de obrados, declarando PROBADA la demanda de fojas 66 a 74 e improbada la excepción opuesta de falta de acción y derecho en los demandantes por la entidad codemandada de fojas 144.
Que, en grado de apelación incoada por la Cooperativa de Ahorro de Crédito San Martín Ltda., la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior de Distrito Judicial de Potosí, anula íntegramente los actos procesales del juicio ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Martín” Ltda., en contra de Raúl Alberto Gutiérrez Bernal, por falta de representación legal, falta de capacidad procesal y falta de legitimación para concurrir al proceso ejecutivo, en los supuestos apoderados; así mismo, declara la nulidad de los actos procesales de la tercería de dominio excluyente interpuesto en el mismo proceso, por Herminio Valentín Bobarín Delgado y esposa, salvándose derechos de las partes a la vía legal correspondiente.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.- Ante la resolución de vista, la Cooperativa demandada interpone recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
I. Recurso de casación en el fondo.
Acusa de violación de la cosa juzgada material de la sentencia y auto de adjudicación dictada dentro del proceso ejecutivo, infringiendo el artículo 1318 parágrafo II inciso 3 del Código Civil y artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, careciendo el numeral 11 inc. a) del único considerando del Auto de Vista de sustento jurídico, para revisar los actos resoluciones.
Infracción del artículo 251 y 252 del Código de procedimiento Civil, por su aplicación indebida al proceso ejecutivo, además de infringir el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.
También indica que hubo infracción del artículo 366 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, al aplicar una sanción anulatoria que no tiene fundamento jurídico, en virtud de que los actos procesales y resoluciones con autoridad de cosa juzgada pronunciados en el proceso ejecutivo así como la supuesta falta de legitimación procesal o mandatos defectuosos no invocados como excepción por el ejecutado, no puede comprometer los actos procesales de la tercería de dominio excluyente.
II. Recurso de casación en la forma.
Manifiesta que el auto de vista infringe el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al pronunciarse una resolución que no se circunscribe a los puntos apelados, ignorando las normas procesales adjetivas civiles, auto de vista que no se pronuncia respecto a la falta de acción y derecho del actor para pedir la revisión de los actos procesales y resoluciones del proceso ejecutivo, alejándose deliberadamente de lo resuelto en sentencia y que fue objeto de la apelación suspensiva, comprometiendo el principio de imparcialidad y cometido el delito de prevaricato.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, del análisis y cotejo de los recursos de casación, se llega a las siguientes conclusiones:
I. En cuanto al recurso de casación en el fondo.
En relación a las denuncias formuladas por el actor en el punto 1 de su acción extraordinaria, los mismos no se acomodan a las exigencias establecidas por los preceptos que rigen para la interposición del presente recurso extraordinario, pues de un modo general y ambiguo acusó la violación de los artículos 1318 parágrafo II inc. 3) del Código Civil y 515 del Código de Procedimiento Civil; empero, no consideró que estos preceptos sustantivos no fueron aplicados ni mencionados en la resolución de vista impugnada, infiriéndose, lógicamente, que no puede aducirse su vulneración o violación precisamente por no haber sido aplicados.
Que, como bien ha establecido este Tribunal, el fin inmediato del recurso de casación en el fondo, radica en la protección del derecho subjetivo de los afectados por una resolución judicial, enmendando los agravios sufridos a través de la invalidación de esa decisión, en la que se viola, interpreta erróneamente o aplica indebidamente la ley, cuando contuviere disposiciones contradictorias, o, finalmente cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, en cuyo caso deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Consiguientemente, dada la naturaleza jurídica del recurso extraordinario analizado, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones en las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
En efecto, conforme al estudio del memorial de casación en el fondo, el recurrente acusa al Auto de Vista de infringir los artículos 251, 252, 366 parágrafo II todos del Código de Procedimiento Civil, siendo menester destacar, como ya se dijo, que las denuncias relacionadas con las cuestiones de forma del proceso, no corresponden ser analizadas a través del recurso de casación en el fondo, habida cuenta que para ello se instituyó dentro de nuestro ordenamiento jurídico el recurso de casación en la forma.
Por consiguiente el presente recurso de casación en el fondo no se ajusta a cabalidad a la técnica recursiva que exige la formulación de esta acción extraordinaria, correspondiendo dejar establecido que los recurrentes no obstante las extensas argumentaciones que realizan, confunden los fundamentos de casación en el fondo con los de forma, incumpliendo lo exigido por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo adjetivo, de donde devendría su improcedente.
Correspondiendo aplicar los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código adjetivo de la materia.
II. En cuanto al recurso en la forma.
Las causales de casación formal o nulidades procesales están previstas en la ley de manera exhaustiva y no meramente enunciativa, o sea que no hay nulidad si ésta no está clara e inequívocamente establecida en la ley, extremo recogido por el artículo 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, en virtud al cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley; trascendencia que responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento sino fue observada oportunamente.
En el caso de autos, de la revisión del obrados, se establece que la resolución de alzada fue dictada debidamente fundamentada, dentro del mandato del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, es decir observando el principio de congruencia; asimismo si el recurrente consideraba que el auto de vista infringía de alguna manera el artículo 236 y no era exhaustivo en las pretensiones contenidas en el recurso de apelación, tenían expedita la facultad que le reserva el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, facultad que no fue utilizada por el ahora recurrente, quien no solicitó complementación alguna.
No existiendo fundamentos en el recurso respecto a la violación de la Ley o Leyes acusadas, sean estas del código sustantivo de la materia o de las normas procesales civiles vigentes, por una supuesta aplicación inadecuada o infracción de la norma, lo que importa omisión de uno de los requisitos esenciales de la casación en el fondo cuando se alega vulneración de la Ley, ya que de lo contrario, el recurso se torna infundado al tenor del artículo 271 numeral 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo e INFUNDADO el recurso de casación en la forma contenidos en el memorial de fojas 441 a 444 vuelta, interpuesto por Edgar Rudy Elías Nogales en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín Ltda., con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Libro de Tomas de Razón 350/2013