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TSJ

AS/0350/2013

Tribunal Supremo de Justicia
9 de diciembre de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 350/2013

Sucre, 9 de diciembre de 2013

EXPEDIENTE: Santa Cruz 244/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Antonio Guaristy Alvarez, Luis Alfonso Castedo Daza contra Renato Cafferata Centeno

DELITO: falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Renatto Cafferata Centeno (fs. 1449 a 1463), impugnando el Auto de Vista Nro. 157 emitido el 6 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 1408 a 1413), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Antonio Guaristy Álvarez representado legalmente por Alfonso Castedo por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 incisos 2) y 3) del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio oral y público, el Tribunal Quinto de sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nro. 14 de 1 de noviembre de 2012 (fs. 1146 a 1177), declarando a Renatto Cafferata Centeno, autor y culpable del delito de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 incisos 2) y 3) del Código Penal, condenándolo a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, cárcel de Palmasola, con costas y pago de daños y perjuicios en favor de la víctima a ser regulado en ejecución de sentencia.

Contra la citada Sentencia, el imputado formuló apelación restringida (fs. 1223 a 1231), resuelto por Auto de Vista Nro. 157 de 6 de septiembre de 2013 (fs. 1408 a 1413), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó en su integridad la Sentencia impugnada.

Con el Auto de Vista referido, el recurrente fue notificado en su domicilio procesal el 7 de octubre de 2013 (fs. 1417), resolución contra la que solicitó complementación y enmienda, resuelta mediante Auto de Vista Nro. 181 de 9 de octubre de 2013 que aclaró y complementó la resolución de 6 de septiembre de 2013, con el que fue notificado el 5 de noviembre de 2013, formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 11 de noviembre de 2013 (fs. 1449 a 1463).

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:

1. Actividad procesal defectuosa por convalidación de ilegal denegación de oficios para materializar ofrecimiento de pruebas documentales. Señala que en el memorial de ofrecimiento de pruebas de fecha 26 de septiembre de 2011, ofreció de forma expresa la realización de oficios en 19 acápites, los mismos que eran absolutamente pertinentes para la realización de su defensa y el derecho a la probanza que la ley le confiere. Sin embargo, en el inicio del juicio solicitó al Tribunal, la materialización de los 19 oficios para obtener información, amparado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, pero el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal, de manera ilegal, le denegó dicha petición, siendo que la misma fue solicitada de manera oportuna y lo que correspondía era conceder la petición efectuada, que además está prevista por ley como medio probatorio válido, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 218 del Código de Procedimiento Penal y que ante esa negativa, se realizó la correspondiente reserva de apelación al inicio del juicio, en ejercicio del derecho a la defensa. Alega que, para ejercer ese derecho a la defensa, en reiteradas ocasiones solicitó al Presidente del Tribunal Quinto de Sentencia, a objeto de materializar las pruebas documentales, se elabore y entregue oficios para diversas entidades que fueron mencionadas en el ofrecimiento de pruebas de fecha 26 de septiembre de 2011, solicitud que fue realizada en forma previa al juicio, misma que fue negada con el argumento de que el Tribunal no genera pruebas, por lo que se solicitó en juicio oral, la reposición de esa vulneración conforme al artículo 401 de la Ley Nro. 1970 y que fue objeto de apelación restringida, sin embargo el Auto de Vista impugnado, señaló que no es evidente el agravio denunciado y negó la petición señalando que dicha petición debía hacerlo en el tiempo y plazo oportuno, es decir hasta antes de la audiencia conclusiva.

Como fundamento jurídico señala que si bien el derecho probatorio de las partes está reglado y sometido a plazos, este criterio en materia penal, concretamente en la defensa, no es absoluto, pues bajo el principio de favorabilidad, se debe garantizar la defensa efectiva y el conocimiento de la verdad histórica del hecho y que al haberle negado ilegalmente la petición solicitada, tanto el Tribunal de origen como el de alzada, incurrieron en defecto absoluto, pues, reitera, al haberse hecho la petición en tiempo oportuno, no debería habérsele negado ese derecho, además que no se trató de un acto en el que el juez deba producir prueba de oficio, sino que era su persona, quien activó ese derecho al amparo del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, por lo que a título de igualdad, no debió negársele una petición completamente legal, pues esa igualdad debió entendérsela según la definición del Tribunal Constitucional, que en la Sentencia Constitucional Nro. 83/2000 de 24 de noviembre, dijo que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar y que en el caso concreto, el pedir la producción de prueba a través de informes, no viola la igualdad y que su persona, al haber sido acusado sorpresivamente, no tuvo otra alternativa que acudir a este medio para recabar las 19 pruebas que en el ofrecimiento de prueba se enunciaron y que por el contrario, la negativa le negó la posibilidad material de contar con esas pruebas en el juicio, mismas que eran determinantes para el esclarecimiento de los hechos y la demostración de su inocencia, violando de esta manera, los principios consagrados en el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.

Hace referencia al principio de obligación material de esclarecimiento, que según su criterio, vincula al juez a propiciar el conocimiento de la verdad histórica de los hechos, en los términos del artículo 171 del Código de Procedimiento Penal y que por ello, una vez más, la decisión del Tribunal de grado como de alzada, son ilegales, pues restringieron su derecho a la producción probatoria, atentando contra la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, lo que llevó consecuentemente a la restricción de su derecho a la defensa previsto en el artículo 115 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado, pues la disminución de pruebas en juicio, incidió en la falta de conocimiento de los hechos que debieron ser objeto de valoración por el Tribunal de Sentencia. Finaliza señalando que la violación mencionada en este acápite, se constituye en una flagrante actividad procesal defectuosa que no puede causar estado en la sentencia, pues por principio del artículo 167 del Código de Procedimiento Penal, no es posible la convalidación de este acto, pues claramente se subsume en la previsión del artículo 169 inciso 3) del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde determinar un juicio de reenvío y se dé una efectiva aplicación del artículo 218 del adjetivo penal, y se emitan los 19 oficios para su valoración en sentencia.

2. Actividad procesal defectuosa por convalidación de coacción ilegal para prestar declaración en juicio oral. Alega que, tal como denunció en apelación, el día 15 de agosto del 2012, se señaló audiencia de cesación y prosecución de juicio oral, siendo que existía un certificado elaborado por una junta médico forense y peritos particulares, en el que se estableció de forma clara la enfermedad que padecía y que debería estar internado por un periodo de cinco días; en atención a dicho informe, sus abogados solicitaron la suspensión de su declaración ante el Tribunal, sin embargo el Juez de la causa, señaló que dicho dictamen pericial no estableció problemas neurológicos que le impida asistir a la audiencia y que pese a los signos visibles de su malestar, se le obligó a subir al estrado y forzar su declaración, y el Tribunal no consideró esta situación ni si quiera por un acto de humanidad; frente a esta ilegalidad del Tribunal, señala, realizó la reserva de apelación, que fue resuelta argumentando que no se vulneró su derecho a la defensa material, máxime si en la fase investigativa, también se acogió al silencio y en aquella etapa no tenía problemas de salud y que el informe médico certificó que no estaba imposibilitado para declarar y continuar en el juicio oral, justificación que considera discrecional y falsa pues el hecho de no haber declarado en la etapa preparatoria no es vinculante o limitativo de hacerlo en el juicio oral, pues el procedimiento garantiza el ejercicio de la defensa en condiciones humanas que permitan hacer efectiva la declaración o defensa material en todos los actos del proceso. En el acápite denominado fundamentos jurídicos, hace referencia a los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, contemplados en los artículos 15 parágrafo I y 18 parágrafo I y señala que los mismos no pueden quedar relegados por la simple celeridad procesal, sino que se debe menoscabar lo menos posible la integridad del presunto inocente. Señala además que, el artículo 116 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, a tiempo de garantizar la presunción de inocencia como estado jurídico del imputado, en caso de duda sobre sus condiciones de salud, debió ser absuelta en su favor y no al contrario como se señaló que no tenía problemas neurológicos que le impidieran asistir a audiencia, y por ello, al haberle negado el derecho a la defensa material, en aras de darle celeridad al proceso, es una muestra de deshumanización y prejuicio del Tribunal de Sentencia, que luego le condenaría sin pruebas, situación que pone de manifiesto el abuso de la autoridad y la vulneración de los artículos 84, 93 y 335 del Código de Procedimiento Penal y cita lo establecido por los artículos 84 y 93 del Código de Procedimiento Penal que referidos a la obligación que tiene la autoridad que intervenga en un proceso, de asegurar que el imputado, conozca sus derechos, y por otro lado la no exigencia del juramento al imputado, ni el sometimiento a ninguna clase de coacción o amenaza, norma que está además vinculada con el artículo 33 inciso 2) del mismo cuerpo legal. Señala que el Tribunal Quinto de Sentencia, en el afán de coaccionarlo a declarar sin que su persona esté en condiciones de hacerlo, le causó indefensión e incurrió en actividad procesal defectuosa, conforme establecen los artículos 167 y 169 del Código de Procedimiento Penal, hecho que después fue convalidado por la Sala Penal Segunda, al confirmar dicho fallo y negar la alzada, bajo argumentos ajenos al régimen de garantías reconocidos por el Estado Boliviano, siendo que esa decisión, según los alcances del artículo 167 del Código de Procedimiento Penal, no debió ser convalidada en apelación pues se violó el artículo 18 parágrafo I, el derecho que tiene toda persona a prestar una declaración libre de coacción; el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, que establece que no serán susceptibles de convalidación, los actos que mpliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales y los artículos 5 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, concordante con los artículos 4 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Finaliza señalando que ante la evidencia de la ilegal actuación del Tribunal de Sentencia, corresponde al amparo de los artículos 167 y 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, declarar la nulidad del juicio, pues los mismos no pueden ser convalidados, y en el marco del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, se debió garantizar una declaración efectiva, es decir una defensa material plena y solicita que este Tribunal disponga la invalidez de todo el proceso y disponga un juicio de reenvio.

3. Actividad procesal defectuosa por ilegal convalidación de restricción indebida del derecho a la defensa. La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señaló audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva luego de más de dos meses de llevarse a cabo la audiencia de cesación en el Tribunal de Sentencia debido a errores de transcripción en el acta de la audiencia, del proceso del sorteo y la remisión de actuados, causando extrañeza que todas las apelaciones dentro del presente proceso, fueron remitidas en consulta, siempre a la Sala Penal Primera, cuyos miembros nunca modificaban las resoluciones del Tribunal Quinto de Sentencia, hechos que evidencian una inclinación a sustanciar los incidentes en dicha sala y confirmar las resoluciones de primer grado. Señala, es más grave aún que, teniendo conocimiento de la audiencia de apelación de cesación de detención preventiva, el Tribunal Quinto de Sentencia, intencionadamente señaló audiencia para la prosecución del juicio oral, para el mismo día y hora; de ahí que se solicitó mediante memorial la suspensión de la audiencia de juicio oral, acompañando pruebas documentadas, que al ser un recurso incidental interpuesto por su defensa , debía estar presente, caso contrario, se rechazaría su solicitud de cesación de detención preventiva. No obstante las solicitudes de suspensión, fue conducido a la audiencia señalada por el Tribunal Quinto de Sentencia y no así a la audiencia de apelación de cesación de detención, instalándose la audiencia de prosecución de juicio oral y luego de explicar que sus abogados se constituirían en la audiencia fijada por la Sala Penal Primera, suspendieron la audiencia y multaron y suspendieron a sus abogados por abandono malicioso, amparados en los artículo 105 y 39 del Código de Procedimiento Penal, hecho que nunca ocurrió pues si bien sus abogados no estuvieron presentes en la audiencia de juicio oral, se encontraban cumpliendo con otro acto de defensa en otra instancia procesal, para lo cual solicitaron previamente la suspensión de la audiencia de juicio. Sostiene que, pese a la certificación emitida por la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda, acreditando el impedimento de sus abogados para estar presente en la audiencia de juicio, se los sancionó ilegalmente con una multa económica, suspensión y exclusión y se le asignó una defensora de oficio, cuando el juicio ya llegaba a su fase final. No obstante la certificación otorgada por la Sala Penal Primera al final de la mañana del día 24 de octubre, en la audiencia de 25 de octubre, se conminó y otorgó a su defensora de oficio para que conozca el expediente de más de 1000 fojas; por otro lado, a esa audiencia se presentó también el abogado Santiago Flores Maese, con la certificación referida, sin embargo el Tribunal Quinto de Sentencia, concluyó que el abogado justificó su inasistencia a la audiencia del día 23 de octubre, no así la del día 24 de octubre. Este actuar del Tribunal de Sentencia, señala el recurrente, coartó su derecho a la defensa pues pese a demostrar y justificar la inasistencia de sus defensores, por estar en otro acto concerniente a su defensa en el mismo proceso penal, anularon su patrocinio jurídico en pleno juicio oral. Alega que en la audiencia de fecha 25 de octubre, realizó la reserva de apelación por atentar contra su derecho a la defensa, sin embargo, el Auto de Vista que resolvió el recurso, negó la petición sobre este hecho y convalidó tal atropello argumentando que siendo dos los abogados defensores, bien pudieron cada uno de ellos asistir a ambas audiencias y que al nombrar un defensor de oficio, no vulneraron ni su derecho a la igualdad ni su derecho a la defensa, por lo tanto, no analizó la trascendencia y la gravedad de haber suspendido y excluido ilegalmente a sus defensores en pleno juicio y al haberle nombrado una defensora de oficio que desconocía en absoluto lo ocurrido en el juicio, anularon su posibilidad de confrontación.

Sostiene que el Tribunal de alzada, con esta resolución que considera ilegal, restringió su derecho a la defensa y vulneró la Constitución Política del Estado en su artículo parágrafo II, que garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, pues el imponerle un defensor que no era de su elección y confianza, fue determinante para la imposición de su condena, además incurrió en una flagrante violación del artículo 105 del Código Procedimiento Penal, puesto que esta norma, prevé su aplicación al caso en el que se acredite objetivamente malicia del defensor, y en este caso jamás existió evidencia de que sus abogados hayan tratado de dilatar el desarrollo del proceso y que tampoco existió abandono de defensa pues sus defensores fueron a cumplir con su patrocinio en otra audiencia en la que se debatía la cesación de su detención; cita lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal para concluir señalando que la designación de un defensor de oficio está condicionada a una nueva renuncia, caso en el cual opera la designación de oficio de un defensor. Manifiesta que tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada, no consideraron que la imposición de un defensor de oficio en aplicación de los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Penal, suplantando a sus defensores de confianza, violó el artículo 12 del mismo cuerpo legal que pregona la igualdad de las partes, pues al no permitir la participación de su abogado, le dejaron en desigualdad de condiciones para asumir su defensa. Para sustentar todo lo expresado, hace referencia a los artículos 9 del Código de Procedimiento Penal y al artículo 8.2, incisos c) y d) de la Convención Americana de Derechos Humanos, de cuya transcripción advierte que, la sustitución de sus abogados por uno de oficio, viola las garantías mínimas contenidas en dichas normas e importa una violación directa y material del derecho a la defensa. Finaliza señalando que todos estos hechos, constituyen actividad procesal defectuosa absoluta de acuerdo al artículo 167 del Código de Procedimiento Penal y que por ello, la aplicación que se pretende es la nulidad del juicio, y se disponga que la sustitución y declaratoria de abandono de la defensa, debe ser declarada en la forma prevista en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Penal y se reponga el juicio ante otro Tribunal que asegure el ejercicio pleno de su derecho a la defensa.

4. Actividad procesal defectuosa por ilegal convalidación de denegación indebida de producción de pruebas extraordinarias. Menciona que el Tribunal Quinto de Sentencia, rechazó la solicitud de producción de prueba extraordinaria, formulada por su abogada de oficio, argumentando que dicho acto procesal, solo corresponde en la vía civil, sin observar lo establecido por el artículo 335 inciso 1) de la Ley Nro. 1970, siendo que era necesario conocer si la persona que habría enviado una carta a la víctima, encontrada entre sus pertenencias, con antecedentes delictivos, violentos y con conexiones con organizaciones violentas, aún seguía detenida por narcotráfico en Brasil o estaría en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, era necesario – dice – producir prueba extraordinaria; sin embargo, el Tribunal de Sentencia no cumplió con lo establecido por el artículo 335 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual se formuló apelación restringida que fue resuelta por la Sala Penal Segunda señalando que lo alegado por el recurrente, no era un elemento nuevo, y que únicamente era una estrategia para generar duda en el Tribunal, cuando en realidad lo único que se buscaba con la solicitud de prueba extraordinaria era revelar si existían personas que tenían algún interés en quitarle la vida a la fallecida. Señala que, en desconocimiento de la ley, el Tribunal de apelación prefirió sacrificar su derecho probatorio antes que propiciar la averiguación de la verdad, desconociendo el artículo 146 del Código de Procedimiento Penal, restringiendo nuevamente con la resolución impugnada, su derecho a la defensa y violando la Constitución Política del Estado en su artículo 115 parágrafo II y el Tribunal Quinto de Sentencia al señalar en su resolución que la prueba extraordinaria solo se produce en materia civil, incurrió en actividad procesal defectuosa, conforme establecen los artículos 167 y 169 del Código de Procedimiento Penal.

5. Actividad procesal defectuosa por convalidación de la Sentencia defectuosa basada en errónea aplicación de la ley penal sustantiva. Señala que al emitir la Sentencia, se hizo una errónea aplicación de la ley sustantiva, pues las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Sentencia, señalan que su persona fue el autor del hecho juzgado y que asesinó a la víctima por motivos fútiles y bajos, que durante el juicio, actuó con plena voluntad y conocimiento del hecho que realizaba, demostrando absoluto desprecio o desvalor a los bienes jurídicos protegidos, argumentos que – dice - no pueden servir de sustento para la emisión de una Sentencia, sin que se haya demostrado que su persona actuó con “desvalor” como móvil principal del hecho juzgado, además señala que la causa que dio origen al hecho es la supuesta ruptura de la relación entre su persona y la fallecida, aspectos que no se mencionaron en juicio y que nunca fueron motivo de probanza. Alega que esta conclusión es contradictoria con los fundamentos conclusivos del Ministerio Público que atribuyó el hecho a un arranque de celos, lo que evidencia – dice - una falta de congruencia en las conclusiones del Ministerio Público, el acusador particular y los fundamentos de derecho de la Sentencia, y mas carente de fundamento es lo dicho en la conclusión de la Sentencia “EL DESAPEGO A LA NORMA O EL DESVALOR A LA VIDA” (sic), argumento que fue una simple enunciación del Tribunal sin ningún elemento valedero o sustento alguno; tampoco se puede decir que existió alevosía y que su persona habría actuado con ella, sin dar opción a que la víctima se defienda, pues de acuerdo a las declaraciones del médico forense, las puñaladas fueron hechas de frente, en el tórax y existirían heridas en las manos de la víctima que harían suponer defensa y que su persona no fue relacionada con ese hecho; por otro lado la sentencia

indica que hubo ensañamiento, siendo que el informe médico forense estableció que las puñaladas fueron certeras y la muerte se produjo en cinco minutos, aspectos que evidencian que no hubo una debida adecuación del tipo penal de asesinato, en relación con los hechos, siendo que la normativa procesal exige, que para una sentencia condenatoria, exista plenitud probatoria en cuanto al tipo penal acusado, tal cual establece los artículos 252 incisos 2) y 3) del Código Penal, y que debe existir prueba plena para la configuración de una conducta o un hecho, no simples conjeturas, derecho a una prueba plena con relación al tipo penal, que está garantizado en el catálogo de derechos en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de ahí que, concluye el recurrente, la actuación del Tribunal de Sentencia y la convalidación del Tribunal de alzada, bajo simples suposiciones en vez de pruebas, es ilegal y deviene en defecto absoluto inconvalidable de acuerdo a lo establecido en los artículos 167 y 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita la nulidad de la Sentencia.

6. Actividad procesal defectuosa por convalidación de la Sentencia basada en defectuosa valoración de la prueba. Existió valoración defectuosa de la prueba, ya que no se valoró debidamente a una testigo de descargo cuyo testimonio era de mucha importancia, quien podía establecer el lugar y la hora donde se encontraba su persona en momento de la muerte, sin embargo, no se les otorgó ningún valor; de igual forma, señala que no hubo valoración integral de la prueba, pues no consta en Sentencia, una ponderación conjunta y armónica de la prueba de descargo, mismas que fueron desechadas con el argumento de que la pruebas documentales de su defensa, no desvirtúan la prueba de cargo de los acusadores, por no estar referida a los hechos.

Señala que, habiendo sido esta denuncia, agravio expresado en apelación restringida, la Sala Penal Segunda, al verificar que se tratada de un defecto absoluto, sancionado con nulidad por el artículo 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal, debió dejar sin efecto la Sentencia, en aplicación del Art. 169-4) del mismo cuerpo legal, contrariamente, el Tribunal de alzada convalidó dicho vicio violando el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal. Así, las pruebas 6, 7, 8, 9, y 10, si hubieran sido vistas y valoradas en conjunto, pudieron generar un resultado diferente, sin embargo, el Tribunal de Sentencia, jamás las valoró e impuso una condena arbitraria, inventando hechos jamás probados. Finaliza solicitando que en el marco del artículo 167 del Código de Procedimiento Penal, se anule el Auto de Vista y se disponga un juicio de reenvío conforme lo dispuesto por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal por no haber valorado la prueba conforme lo señalado por el artículo 173 del adjetivo penal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Antonio Guaristy Alvarez, Luis Alfonso Castedo Daza
Demandado
Renato Cafferata Centeno
Proceso
falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia9 de diciembre de 2013AS/0350/2013Fuente oficial