Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 350
Sucre, 27/06/2013
Expediente: 203/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación en la forma de fs. 168-180, interpuesto por Mario Alberto Bejarano Roca, en representación de GREGORY L. MORRIS ENGINEERING S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 266/12-SSA-I emitido el 21 de diciembre de 2012, cursante a fs. 162-164, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Stael Mollinedo Gisbert, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 182-183; el Auto de fs. 184 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 101/2010 emitida el 19 de octubre, cursante a fs. 119-123, declarando probada en parte la demanda de fs. 13-15 subsanada a fs. 18-20, e improbada la excepción perentoria de pago opuesta a fs. 35, ordenando que la Empresa GREGORY L. MORRIS ENGINEERING S.R.L. cancele a la actora la suma de Bs. 46.903,95.- por concepto de indemnización, duodécimas de aguinaldo por la gestión 2009, salario saldo del mes de mayo de 2008, salarios devengados correspondientes a los meses de junio a septiembre de 2008, así como de los meses de diciembre de 2008 y de enero a mayo de 2009, estableciendo que dicho monto deberá ser actualizado conforme ley.
En grado de apelación interpuesto por la empresa demandada a fs. 127-132, mediante Auto de Vista Nº 266/12 -SSA-I emitido el 21 de diciembre de 2012 (fs. 162-164), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación en la forma de fs. 168-180, interpuesto por la empresa demandada a través de su representante legal Mario Alberto Bejarano Roca, acusando la vulneración de los artículos 130 del Código Procesal del Trabajo, 115. II, 117. I, 119. II, 178, 180. I y II, 203 y 410 de la Constitución Política del Estado y por último los artículos 193, 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al Tribunal de Alzada al confirmar la resolución emitida por la Juez a quo, vulneró sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso establecidos por los artículos 115. II, 117 y 119.II de la Constitución Política del Estado; desconociendo además la primacía que le otorga el artículo 410 en relación a otras leyes.
En ese entendido refirió que la resolución emitida a fs. 65-67 al constituirse un Auto Interlocutorio simple, procede la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación, procedimiento que se encuentra regulado por los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Juez a quo y el Tribunal ad quem establecieron erróneamente que correspondía la aplicación del artículo 130 del Código Procesal del Trabajo concluyendo que el recurso idóneo para impugnar la resolución de fs. 65 a 67 es el recurso de apelación directo, interpretación arbitraria e ilegal que quebrantó principios constitucionales y lesionó sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso que le corresponden al amparo de los artículos 115. II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado; vulnerando además principios constitucionales como el de legalidad, seguridad jurídica y de impugnación establecidos por el artículo 180.II de la Norma Suprema, y en franco desconocimiento de la primacía que les otorga el artículo 410 en relación a otras leyes, en ese orden refirió la vulneración del artículo 24.1) de la Ley 1760 (LAPCAF), porque el Auto de Vista omitió fundamentar su decisión en leyes análogas. En ese análisis también reclamó la vulneración del artículo 203 de la Constitución Política del Estado porque se desconoció el carácter obligatorio y vinculante de las Sentencias Constitucionales, a tal efecto mencionó la S.C. 0307/2010-R de 7 de junio, que establece que los autos interlocutorios simples en materia laboral, son impugnables vía recurso de reposición con alternativa de apelación regulados por los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando al Tribunal de casación anule obrados hasta el vicio procesal más antiguo, es decir hasta fs. 77-78, disponiendo que la Juez a quo, gestione el recurso de reposición interpuesto mediante memorial de fs. 71-72, que en caso de rechazarse se le conceda el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sea con responsabilidad por no ser excusable.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación y/o nulidad en la forma, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Respecto a las excepciones previas, es necesario establecer que, conforme ilustra la doctrina y la jurisprudencia establecida por éste Tribunal, el planteamiento de dichas excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto, como medio de defensa en lo formal, tiende a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o personería); de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio; de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento.
En ese entendido según la naturaleza del asunto que es resuelto por los autos interlocutorios, éstos se dividen en definitivos y simples o propiamente dichos. Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso, en este sentido, los Autos Interlocutorios simples pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el artículo 215 del adjetivo civil, pero no de apelación ni de recurso de casación, es decir, estas providencias no admiten apelación directa.
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