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TSJReiteradora

AS/0350/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

Los recurrentes acusan haber incurrido en error en la valoración de la prueba documental cursante de fs. 8 a 9, es decir el contrato de 22 de marzo de 2007 en el cual Félix Arnéz transfiere el lote de terreo objeto de litis en favor de las actoras, es así que Tribunal de alzada no se ha percatado la...

Proceso
Entrega de bien inmueble.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 350/2018

Sucre: 07 de mayo de 2018

Expediente: CH-25-17-S

Partes: Lourdes Arnéz Ramos de Vedia, Claudia Arnéz Sejas y Rosa Arnéz Ramos de Flores c/ Nicolasa Solís, María Jhiraldy Arnéz Solís y Helen Lizbeth Arnéz Solís.

Proceso: Entrega de bien inmueble.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 433 a 439, interpuesto por Nicolasa Solís, María Jhiraldy Arnéz Solís y Helen Lizbeth Arnéz Solís contra el Auto de Vista Nº 28/2017 de 17 de enero cursante de fs. 426 a 428 vta., Pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisca, dentro del proceso ordinario de entrega de bien inmueble, seguido por Lourdes Arnéz Ramos de Vedia, Claudia Arnéz Sejas y Rosa Arnéz Ramos de Flores contra Nicolasa Solís, María Jhiraldy Arnéz Solís y Helen Lizbeth Arnéz Solís; el Auto de concesión del recurso de fecha 06 de marzo de 2017 cursante a fs. 450; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación N° 293/2017-RA de fecha 20 de marzo; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez de Partido y Sentencia de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 20/2015 de fecha 24 de Junio, cursante de fs. 301 a 308, declarando: IMPROBADA la demanda de fs. 32 a 34 formulada por Lourdes Arnéz Ramos de Vedia, Claudia Arnéz Sejas y Rosa Arnéz Ramos de Flores, IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 150 a 159 vta., formulada por Nicolasa Solís, María Jhiraldy Arnéz Solís y Helen Lizbeth Arnéz Solís, PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho para demandar formulada por las reconvencionistas, IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción adquisitiva planteada por las reconvencionistas, y PROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada formulada por los demandantes. Sin costas por ser proceso doble.

Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandante Lourdes Arnéz Ramos de Vedia, Claudia Arnéz Sejas y Rosa Arnéz Ramos de Flores por memorial de fs. 310 a 313, asimismo la parte reconvencionista Nicolasa Solís, María Jhiraldy Arnéz Solís y Helen Lizbeth Arnéz Solís se adhieren y plantean recurso de apelación de fs. 316 a 321. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 28 de fecha 17 de enero de 2017, cursante de fs. 426 a 428 vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que si bien el vendedor del inmueble en litis fue Félix Arnéz empero quienes ocupan el inmueble son las demandadas, mismas que al conocer de haberse declarado improbada la demanda de usucapión deben hacer entrega del mismo no pudiendo nuevamente activar la demanda de usucapión, dada la existencia de resoluciones judiciales ejecutoriadas cuya Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo no dieron curso a la demanda de usucapión que hubieron formulado, asimismo en cuanto a la demanda reconvencional de nulidad de documentos de venta y ratificación efectuada por María Ríos Padilla a favor de Félix Arnéz como de la venta efectuada por Félix Arnéz a favor de las actoras, María Ríos Padilla y Félix Arnéz R. con el derecho propietario del inmueble motivo de litis tenían todo el derecho de efectuar transferencias por la titularidad que les asiste sobre el inmueble no pudiendo aducirse la nulidad de las transferencias, por lo que concluyen los jueces de alzada manifestando que el juez a quo efectuó un análisis parcial de las constancias de la causa no existiendo la correcta ponderación de la prueba, dentro del marco legal establecido por el Art. 192 inc. 2) y 397 del Código de Procedimiento Civil y Art. 1286 del Código Civil. Fundamentos estos por los cuales el citado Tribunal de apelación REVOCA parcialmente la Sentencia Nº 55/2014 de 24 de junio cursante de fs. 301 a 308 declarándose PROBADA la demanda de fs. 32 a 34, e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuestas por las reconvencionistas, contra las actoras, manteniéndose incólume en los demás la sentencia, debiendo hacer entrega del inmueble en litis las demandadas en el término de 45 días.

Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Nicolasa Solís, María Jhiraldy Arnéz Solís y Helen Lizbeth Arnéz Solís, interpusieran recurso de casación de fs. 433 a 439 el mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusan errónea valoración de la documental cursante de fs. 3 a 5, es decir el contrato privado de 02 de octubre de 2001 protocolizado bajo el número 54/2001 de fecha 17 de octubre de 2001, consistente en la transferencia de inmueble que hubiese efectuado María Ríos Padilla en favor de Félix Arnéz, en el entendido que en su cláusula primera María Ríos Padilla manifiesta que no tiene documentación que acredite su titularidad, en consecuencia no pudo realizar transferencias si no es titular del derecho que transfiere; más aún cuando se trata de bienes sujetos a registro, asimismo en su cláusula quinta la vendedora indica que solo ratifica la venta de posesión y no así ningún derecho propietario, violando el art. 87 del Código Civil que define la posesión como un poder de hecho y por tanto se halla excluida de la compra y venta.

2. Alegan haber incurrido en error en la valoración de la prueba documental cursante de fs. 8 a 9, es decir el contrato de 22 de marzo de 2007 en el cual Félix Arnéz transfiere el lote de terreo objeto de litis en favor de las actoras, es así que el Tribunal de alzada no se ha percatado la mutación efectuada por Félix Arnéz quien después de adquirir la posesión transfiere a título de venta el derecho de propiedad sobre el bien inmueble, realizando una mutación ilegal, violando los Arts. 87, 105 y 584 del Código Civil ya que Félix Arnéz no cuenta con derecho propietario susceptible a ser transferido y se remite a un documento de compra de posesión confundiendo la posesión con la propiedad o titularidad de dominio.

3. Aducen que el Tribunal de alzada ha distorsionado y valorado inadecuadamente la prueba documental cursante de fs. 11 a 16, prueba con la que se demuestra que existe calidad de cosa juzgada respecto a la sentencia de usucapión declarada improbada, sin embargo las recurrentes manifiestan que si bien hay cosa juzgada, el Tribunal de alzada no considera que a partir de la conclusión del anterior proceso está corriendo otro periodo de tiempo, por el cual se puede invocar otro proceso de usucapión y que al cambiar la identidad de las personas demandadas puede prosperar esta acción.

4. Reclaman errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, con relación a la demanda reconvencional de nulidad de documentos de fecha 02 de octubre de 2001 y de 22 de marzo de 2007, manifestando que los mismos son nulos por contener ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, ya que la supuesta vendedora no tenía ningún documento que respalde su derecho propietario a momento de realizar la transferencia en favor de Félix Arnéz, pero el Tribunal de alzada desestima la demanda reconvencional de nulidad sin considerar las causales invocadas ni fundamentar por qué desestima la pretensión de nulidad.

5. Señalan que el Tribunal de forma errónea dispuso que las reconvencionistas entreguen el bien inmueble en favor de la parte actora, cuando no tienen ningún derecho de propiedad, ya que su inscripción en derechos reales parte del error cometido en la gestión 2001, año en el que se hizo un registro de una venta de posesión y no así de una transferencia de dominio.

Por lo expuesto solicitan se case el Auto de Vista recurrido, declarando IMPROBADA la demanda principal, PROBADA la demanda reconvencional, y PROBADAS las excepciones opuestas por la parte reconvencionista contra las pretensiones de la parte actora.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte actora por memorial cursante de fs. 443 a 449 vta., contesta al recurso de casación interpuesto por las reconvencionistas, arguyendo que el recurso de casación no tiene fundamento legal alguno, ya que manifiestan que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista objeto del presente recurso no está desconociendo o reconociendo el derecho propietario que tenía Félix Arnéz respecto al bien inmueble objeto de Litis, toda vez que este derecho propietario está acreditado con documentación que tiene fe probatoria conforme refiere el art. 1289 del Código Civil, asimismo señala que el proceso gira en torno al Auto de relación procesal de 23 de febrero de 2015 y en el presente caso no se contempló el hecho de discutir sobre la posesión o titularidad del derecho propietario de Félix Arnéz, ya que no está como punto de hecho a probarse, en ese contexto estaría fuera de lugar la pretensión, asimismo manifiestan que las recurrentes nunca demostraron que están legitimadas para incoar la acción de nulidad de documentos ya que de conformidad al art. 272 del Código Procesal Civil las recurrentes no sufrieron ningún agravio con el Auto de Vista, en ese entendido no demostraron que haya existido violación de leyes o errónea valoración de la prueba, toda vez que la documentación adjunta por la parte actora es legal por ende no existe equivocación alguna manifiesta por los vocales al dictar el Auto de Vista.

Por lo expuesto solicita que este Tribunal Supremo de Justicia declare Infundado el recurso de casación en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del art. 551 del Código Civil de la legitimación para plantear nulidad de contratos.

Sobre la legitimación para instaurar una nulidad de documento por un tercero, el Auto Supremo Nº 664 de 6 de noviembre de 2014 se ha orientado en sentido que: “De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tiene el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló.

En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.

La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.

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Máxima

USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/ La propiedad de un bien inmueble se adquiere por sólo la posesión, debiendo concurrir dos elementos, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años.

Datos del proceso

Demandante
Lourdes Arnéz Ramos de Vedia, Claudia Arnéz Sejas y Rosa Arnéz Ramos de Flores
Demandado
Nicolasa Solís, María Jhiraldy Arnéz Solís y Helen Lizbeth Arnéz Solís.
Proceso
Entrega de bien inmueble.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre Artículo 138 del Código Civil

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