Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 350/2018-RA
Sucre, 21 de mayo de 2018
Expediente : La Paz 16/2018
Parte Acusadora : Lucinda Márquez Gonzáles
Parte Imputada : Ricardo Alcón Albarracín y otros
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de enero de 2018, cursante de fs. 228 a 231, Casilda Márquez Gonzáles en representación legal de Lucinda Márquez Gonzáles de Vargas interpone recurso de casación, impugnando la Resolución 198/2017 de 4 de octubre de 2017, de fs. 219 a 223 vta., y el Auto Complementario de 1 de noviembre de 2017 (fs. 226), pronunciados por la sala penal primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Reparación de Daño Civil que sigue la parte recurrente contra Ricardo Alcón Albarracín, Sara Sanjinés de Alcón, Freddy Ángel Alcón Sanjinés, Miriam Pastora Chávez López y Nelson Alcón Sanjinés, dentro del fenecido proceso de Despojo.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Resolución 51/2017 de 2 de mayo (fs. 182 a 186), el Juez sexto de Sentencia en lo penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró probada en parte la demanda de Reparación de Daños, calificando el monto del daño en la suma de Bs. 25.000.- (veinticinco mil bolivianos), debiendo pagarse a tercero día de su legal notificación.
b) Contra la mencionada Sentencia, Casilda Márquez Gonzáles en representación legal de Lucinda Márquez Gonzáles de Vargas (fs. 190 a 195), como los denunciados Freddy Ángel Alcón Sanjinés y Nelson Félix Alcón Sanjinés (fs. 197 a 198), formularon recursos de apelaciones incidentales, que fueron resueltos por Resolución 198/2017 de 4 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos planteados; por ende, confirmo el fallo 51/2017 de 2 de mayo, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la parte acusadora, mediante Auto Complementario de 1 de noviembre de 2017 (fs. 226).
c) Por diligencia de 2 de enero de 2018 (fs. 227), la parte recurrente fue notificada con el Auto Complementario de 1 de noviembre de 2017; y el 15 de enero de 2018, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
La parte recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Alega que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación al emitir el Auto de Vista impugnado, debido a que se limitó a señalar que la valoración de las pruebas es facultad del juzgador, sin explicar y resolver el motivo del agravio del porqué la prueba de la parte recurrente no habría sido valorada, situación que atenta contra el debido proceso previsto por el art. 115 II de la Constitución Política del Estado (CPE). Refiriendo también las Sentencias Constitucionales “12/02, de 09 de enero”, 929/2012 de 12 de agosto, 1595/2010-R de 15 de octubre y 12/2006-R de 4 de enero, respecto a la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los juzgadores y autoridades administrativas, como también cita los Autos Supremos 444/2005 de 15 de octubre y “396/2014-RRC”, referentes a la fundamentación y efectivización de las garantías jurisdiccionales. ii) Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva (no pronunciamiento) al resolver el agravio referente a la restitución del área despojada en vulneración de los arts. 14 III y 56 I y II de la CPE, y art. 21 de la Comisión Americana de Derechos Humanos al expresar que en la demanda de Reparación de Daño no se habría realizado dicho pedido y que el mismo se lo efectuó después de producida la prueba, razonamiento incoherente porque no fuese evidente que se haya introducido dicha solicitud extemporáneamente, por lo que considera la parte recurrente que al emitir dicho criterio se hubiesen pronunciado extra y ultra petita, siendo la misma incongruente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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