Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0350/2020

Tribunal Supremo de Justicia
7 de septiembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria / Por no tener la posesión o animus domini

La recurrente acusó que se incurrió en errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, dado que su posesión la confundieron con la detentación, como puede apreciarse de la prueba consistente en comprobantes de pago, de energía eléctrica, inspección ocular y atestaciones con las cuales habría d...

Proceso
Usucapión extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 350/2020

Fecha:  07 de septiembre 2020

Expediente: LP-51-20-S.

Partes: Clorinda Rina Sanabria Soria c/ Banco de la Nación Argentina

representado por Alberto Quiroga Zambrana y otro.

Proceso: Usucapión extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 427 a 429, interpuesto por Clorinda Rina Sanabria Soria contra el Auto de Vista Nº 29/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 422 a 425 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión extraordinaria, seguido por la recurrente contra el Banco de la Nación Argentina (Sucursal-Bolivia), representado por Alberto Quiroga Zambrana el Auto de concesión de 11 de marzo a fs. 438, el Auto Supremo de Admisión de fs. 445 a 446 y todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Clorinda Rina Sanabria Soria, interpuso demanda de usucapión extraordinaria de fs. 22 a 24, subsanada y ampliada a fs. 30 y de fs. 35 a 36, en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por German Marcelo Aguilar Usquiano y el Banco de la Nación Argentina (Sucursal-Bolivia), representado por Alberto Quiroga Zambrana, entidad financiera que planteó excepción, repelió y reconvino por reivindicación, desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 350/2019, de 20 de septiembre, cursante de fs. 387 a 390 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 27 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda y PROBADA la reconvención.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por la parte demandante dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 29/2020 de 23 de enero, que CONFIRMÓ la sentencia con el argumento principal siguiente:

“La demandante alude haber acreditado la posesión libre, publica, continua e inequívoca, sobre el bien inmueble objeto del proceso. Al respecto, el Juez de primera instancia realizó una amplia fundamentación constitucional, doctrinal y jurisprudencial en cuanto a los presupuestos de validez requeridos para que opere la prescripción adquisitiva, llegando a la asertiva conclusión de que la demandante si bien, viene ocupando el bien inmueble local Comercial N° 3 ubicado en la Planta Baja del inmueble de la calle Zoilo Flores N° 1206 de la zona de San Pedro, sin embargo, no demostró que su ingreso al inmueble fuera libre, más aun cuando conforme a las declaraciones testificales de descargo, se estableció que ella habría ingresado por encargo del anterior ocupante Abel Cabrera, siendo este inquilino del bien, lo que desnaturaliza totalmente “la posesión” que exige el art. 87 del C.C. denotando evasiva a momento de prestar su confesión provocada, toda vez que indicó que su ingreso al inmueble fue por encargo de una persona desconocida para ella, con lo que queda demostrado que su ocupación es en calidad de detentadora”.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por la demandante, que es objeto de análisis de la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

II.1. DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

1. Reclamó que los vocales restringieron el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes, por cuanto, no se habría pronunciado respecto a la excepción de prescripción cursante a fs. 189 vta., por lo que considera infringido el art. 213 del Código Procesal Civil.

En el fondo.

1. Acusó que se incurrió en errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, dado que su posesión la confundieron con la detentación, como puede apreciarse de la prueba consistente en comprobantes de pago, de energía eléctrica, inspección ocular y atestaciones con las cuales habría demostrado el animus domine.

2. Que el Auto de Vista infringió lo previsto loa arts. 1322 del Código Civil y 157 del Código Procesal Civil, toda vez que la entidad financiera reconoció haber transferido el bien inmueble a Isabel María Castro Riveros.

II.2. Respuesta al recurso de casación.

La entidad financiera respondió al recurso manifestando en lo principal, que el rechazo a la excepción de prescripción no fue apelado, dejando precluir su derecho.

Con relación a los agravios de fondo indicó que la recurrente no especificó la infracción, violación, falsedad o error.

Tampoco especificó en qué consiste la interpretación errónea del art. 138 del Código Civil, en merito a ello, pide declarar infundado el recurso.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE.

III.1. La doctrina del per saltum.

La doctrina del per saltum significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, dicho de otro modo, el recurrente no puede elevar sus reclamos a la sede casacional lo planteó ante las instancias inferiores en la forma y plazo previsto por el procedimiento, como se razonó en el Auto Supremo Nº 939/2015-L de 14 de octubre, en los términos siguientes: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

III.2. El inquilino tiene la calidad de detentador y no puede usucapir el bien inmueble.

Mostrando 32 de 64 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

REQUISITOS CONFORMADORES/La prescripción adquisitiva está atada a la demostración de los presupuestos que la conforman (animus y el corpus), ambos están íntimamente ligados y son sus requisitos conformadores, sin la presencia o demostración de su existencia no es jurídicamente posible su tutela.

Datos del proceso

Demandante
Clorinda Rina Sanabria Soria
Demandado
Banco de la Nación Argentina representado por Alberto Quiroga Zambrana y otro.
Proceso
Usucapión extraordinaria.

Precedente

Auto Supremo Nº 938/2015 de 14 de octubre: “Que, el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a CARLOS MORALES GUILLEN, quien en su obra CODIGO CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO, en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, y otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio, respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad. Por otro lado, respecto a la detentación o tenencia, la doctrina la define en los siguientes términos: “Cuando alguno por sí o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa, pero sólo con la intensión de poseer en nombre de otro, será también simple tenedor de la cosa”, también se indica que el tenedor reconoce el dominio en otra persona, porque carece de ánimus domini, de modo que no está legitimado para ejercer actos que sólo le competen al dueño de la cosa. En ese entendido la tenencia o la detentación se distingue de la precariedad, Néstor Jorge Musto indica que “…la tenencia puede ser precaria o no serlo.”, la tenencia puede tener su origen en un contrato que otorgue un derecho personal con estabilidad en el tiempo, la precariedad en cambio implica precisamente la inestabilidad, o posibilidad de revocación unilateral en base a la voluntad de quien ha concedido o tolerado la tenencia o detentación. Por lo dicho la detentación o tenencia se inicia en virtud de un título que por su naturaleza es apto para autorizar el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa; pero que, al mismo tiempo, impone el deber de restituirla a una persona determinada "nominatim" a quien, por lo tanto, se le reconoce implícita o explícitamente "mejor derecho". El título puede ser de diversa naturaleza: depósito, arrendamiento, anticresis, usufructo, etc. Partiendo de lo expuesto, en el caso en cuestión los de instancia han concluido que dentro de la presente causa el ahora demandante ha ingresa en calidad de detentador del bien inmueble objeto de Litis. En principio, es menester señalar que si bien resulta evidente que la posesión del ahora recurrente fue por más de diez años, empero, conforme han establecido los de instancia, por la documental de fs. 69 de obrados, se evidencia que el ahora recurrente ha ingresado a ocupar dicho bien en calidad de detentador, ya que se advierte que la empresa para la cual trabajaba alquilo dicho bien para que sea habitado por el demandante y su familia mientras preste servicios a esa institución conforme orienta la cláusula quinta del contrato referido, entonces resulta aplicable lo establecido en el art. 89 del Código Civil que dice: “Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie…”, en consecuencia el demandante no ha demostrado su calidad de poseedor, menos haber cambiado su calidad de detentador a poseedor o la interversión del título, por tanto ausente el ANIMUS DOMINE por parte del demandante, de lo que se concluye que los de instancia han hecho una valoración correcta de la prueba. Conforme al punto tercero referente a que el documento de fs. 69 no tendría alcances sobre el demandante, si bien resulta evidente que el documento al no ser suscrito por el ahora recurrente, no le surte efectos, empero, debe tenerse presente que cuando se habla de efectos no se está haciendo alusión, a lo determinado por el art. 568 de la normativa sustantiva; es decir, a efectos de exigir el cumplimiento de esta documental, si no para establecer la ausencia del animus domine del demandante, no resultando alejado de la realidad lo alegado por los de instancia”.

Tribunal Supremo de Justicia7 de septiembre de 2020AS/0350/2020Fuente oficial