Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 350/2020
Sucre, 02 de julio de 2020
Expediente : Tarija 12/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Alejandro Rivera Hoyos
Delito : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2019, cursante de fs. 2496 a 2501, Alejandro Rivera Hoyos, interpone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de Dianet Angélica Flores Flores, Ricardo Díaz Rocha y José Teófilo Ortega contra el excepcionista, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Tentativa de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
El excepcionista refiere, que en fecha 8 de julio de 2008, el fiscal emitió una imputación formal, en base a los hechos señalados por los denunciantes por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en la obtención de títulos ejecutoriales de predios agrarios ubicados en “Pampa Galana”, comprensión del Cantón “El Monte” de la provincia Cercado del departamento de Tarija, indicando que el titulo ejecutorial conferido a favor de Guadalupe Rivera Vega y otros, donde no figura el imputado, habría sido obtenido con datos falsos.
Consiguientemente, en fecha 28 de febrero de 2009, el Fiscal de Materia emite la resolución de sobreseimiento, asimismo en fecha 27 de julio del mismo año, el Fiscal de Distrito de Tarija, en mérito a las impugnaciones realizadas por el representante legal del INRA, Dianeth Angélica Flores Flores y José Teófilo Ortega, mediante resolución jerárquica revoca en parte el sobreseimiento y en cumplimiento la norma adjetiva penal, se acusa al imputado por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.
En consecuencia, en fecha 27 de octubre de 2014 se emite la Sentencia absolutoria a favor del imputado por los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica y solo se le condena por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, adicionalmente se emite el Auto Complementario en fecha 21 de noviembre del mismo año; por consiguiente el imputado señala que en dicha Sentencia no se habría identificado evidencia sustancial de la falsificación y no se establecería fechas del presunto uso del instrumento falsificado.
El excepcionista argumenta que la extinción de la acción penal por prescripción se aplicaría según lo establecido por el art. 29 núm. 1) del CPP, en ocho años para los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de 6 o más de 6 años; como resultado se establece que el uso del instrumento falsificado se realizó con el registro en Derechos Reales en fecha 13 de junio de 2006, por lo que no existe ningún otro uso de los referidos documentos tildados de falsos.
Asimismo señala que la para la procedencia de la extinción de la acción penal, se encontraría más de once años perseguido penalmente, por lo que se tiene que ambos documentos, tanto el título como su certificación, a la fecha conllevan más de 13 años, 4 meses y 10 días; y contabilizando su uso, se lo realizaría desde el 13 de junio de 2006 a la fecha de presentación de la excepción, que sería más de 13 años dos meses y siete días; además señala que de acuerdo al art. 30 del CPP, el término de la prescripción empezara a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que ceso su consumación, asimismo del certificado del REJAP señala que no fue declarado rebelde, ni cuenta con antecedentes penales por lo que no concurriría la interrupción del término de la prescripción.
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