Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 350/2024
Fecha: 17 de abril de 2024
Expediente: LP-36-24-S
Partes: Abraham Fernández Aliaga y Natividad Machicado Yujra c/ Juan Carlos Rojas Pinedo y Zelma Carina Méndez Valverde.
Proceso: Resolución de venta, restitución de derecho propietario, nulidad de venta y de contrato de anticrético.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1079 a 1085, interpuesto por Abraham Fernández Aliaga y Natividad Machicado Yujra a través de su apoderado legal Germán Chambilla Justo, contra el Auto de Vista N° 387/2023, de 08 de agosto, cursante de fs. 1066 a 1072, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de venta, restitución de derecho propietario, nulidad de contrato de venta y de contrato de anticrético, seguido a instancia de la parte recurrente contra Juan Carlos Rojas Pinedo y Zelma Carina Méndez Valverde, el memorial de contestación de fs. 1088 a 1089 vta.; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 19 de febrero de 2024, a fs. 1091; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Abraham Fernández Aliaga y Natividad Machicado Yujra, representados por Germán Chambilla Justo, por memorial de demanda cursante de fs. 17 a 18 vta., ratificada de fs. 355 a 356 vta., subsanada de fs. 358 a 359, ampliada por actuado de fs. 386 a 389 vta., corregida de fs. 391 a 392, 393 a 394, iniciaron proceso ordinario de resolución de venta, restitución de derecho propietario, nulidad de contrato de venta y de contrato de anticrético; pretensiones que fueron interpuestas contra Juan Carlos Rojas Pinedo y Zelma Carina Méndez Valverde, quienes una vez citados, por memorial de fs. 633 a 646 vta., respondieron de forma negativa a la demanda e interpusieron excepción de litispendencia y reconvinieron por usucapión decenal. De igual forma, cursa el apersonamiento del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que por actuado de fs. 692 a 694 vta., contestó negativamente a la acción reconvencional de usucapión decenal sobre la superficie de 24,2 m2 por constituirse bien de dominio público.
Con esos antecedentes y tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 572/2021, de 26 de noviembre, que cursa de fs. 850 a 854 vta., declarando PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal; en consecuencia, dispuso por operada la usucapión decenal o extraordinaria en favor de los reconvencionistas, ordenando su inscripción en la oficina de Derechos Reales del bien inmueble con una superficie de 141,36 m2 ubicado en la calle Zoilo Flores N° 1094 de la zona de San Pedro de la ciudad de La Paz.
Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados Abraham Fernández Aliaga y Natividad Machicado Yujra a través de su apoderado Germán Chambilla Justo, por memorial de fs. 870 a 874 vta., que fue resuelto en el Auto de Vista N° 436/2022, de 20 de septiembre, el cual fue anulado por el Auto Supremo N° 109/2023, de 03 de febrero, disponiendo se genere prueba pericial y con su resultado se emita nuevo Auto de Vista dentro el marco establecido por el art. 265.I de la Ley N° 439, de esta manera la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 387/2023, de 08 de agosto, que cursa de fs. 1066 a 1072, por el que REVOCÓ parcialmente la sentencia de primer grado, y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal en la superficie de 11,99 m2, por ser propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con costas y costos por la revocatoria parcial, emitiendo su determinación en virtud de los agravios y fundamentos que se detallan a continuación:
- Manifestó que se tiene presente que en obrados cursan dos intentos de declaración de improponibilidad, tanto en primera como en segunda instancia, postulado por la parte recurrente, los cuales en su turno fueron rechazados, lo que se responderá en el fondo, pues tiene nexo con los requisitos de la usucapión decenal, lo cual no es una revaluación de lo resuelto, dado que anteriormente fueron rechazados por la forma.
- Explicó que, en un primer contrato de anticresis de 15 de diciembre de 2009, Juan Carlos Rojas Pinedo y Zelma Carina Méndez Valverde – reconvinientes- recibieron en anticresis una “…(tienda) con todos sus habientes y servicios, contando todos ellos con sus respectivas puertas, chapas cerraduras…” por el monto de $us. 18.000, por el plazo de cinco años; el segundo contrato fue suscrito el 13 de enero de 2010, tiene por objeto un “…Departamento que consta de un comedor, living, cocina, baño, 2 dormitorios, depósito y un patio todo independiente situado en el 1er. piso…” por el monto de $us. 10.500, por plazo “…indefinido hasta que se concrete la COMPRA-VENTA del inmueble…”; actos que a priori orientan a que los anticresistas ingresaron y ejercieron una detentación del bien inmueble, pues poseían por el propietario, empero esta calidad ascendió a la de poseedor, es decir, existió la interversión del título, y esto a consecuencia de oposición que tuvieron frente a los propietarios.
- Conforme el citado contrato de 13 de enero de 2010, la calidad de detentadores seria “…hasta que se concrete la COMPRA-VENTA del inmueble…”, extremo que claramente fue efectivizado por el negocio jurídico de 16 de junio de 2010, protocolizado en la Escritura Pública N° 673/212, de 07 de septiembre; entonces, la calidad de detentación ascendió a la de poseedor por un título emergente del propio propietario, el cual fue opuesto en cada momento, generando con ello el animus de quien pretende la usucapión, es decir, comportarse como real y efectivo propietario de la cosa, extremo que fue respetado por los propios recurrentes, pues no otra cosa significa que desde ese momento no hayan pretendido la “recuperación” o ejercicio del derecho de propiedad (por más de diez años), dado que recién fue notificada la demandada el 08 de octubre de 2020, es decir, a los diez años, tres meses y veintiún días.
- En la causa se tiene la interversión del título en favor de los demandados reconvinientes, a partir de la oposición del título (Minuta de 16 de junio de 2010) no ejercen detentación del inmueble en calidad de anticresista, sino que ejercen posesión por el referido título; consecuentemente, la demanda reconvencional no es improponible, ya que los demandados vienen ejerciendo verdadera posesión.
- En ese marco, en la pretensión de usucapión decenal tiene a la citada minuta de 16 de junio de 2010, para determinar el momento del cual se computa la posesión efectiva de los demandados reconvencionistas, extremo que fue precisado conforme establece el Auto Supremo N° 457/2018, de 07 de junio; entonces, al margen de no tener sentencia declarativa sobre una supuesta simulación, solo acredita el momento de computo de la posesión para la usucapión decenal, pues se sometieron a las reglas que hacen precisamente a la usucapión decenal o extraordinaria; en ese grado, y bajo la congruencia de lo analizado ut supra, los demandados-reconvinientes proceden a ejercer real y efectiva posesión (interversión de título) desde el 16 de junio de 2010, habiendo transcurrido hasta su conclusión (10 años).
Precisó que la posesión que se ejerció es pública, pues la misma no fue oculta a los actores, quienes tuvieron infinidad de oportunidad es para interrumpir la misma, más al contrario, aceptaron la posesión. Asimismo, el ingreso y permanencia en la posesión no fue violenta, ya que no se evidencia que hubieren efectuado actos y pretensiones para interrumpir. Finalmente, la posesión fue continua, por más de diez años.
- Conforme a la orientación efectuada en el Auto Supremo N° 109/2023, de 03 de febrero, en relación con la prueba pericial, estableció que se tiene una superficie sobrepuesta a la propiedad municipal en 11.99 m2, misma que no puede ser usucapida, extremo que fue comprendido por los usucapientes conforme se tiene de su allanamiento efectuado de fs. 698 a 699; por lo que, corresponde declarar improbada la demanda en relación a dicha superficie, extremo que aunque no modifique la sentencia, dada la conclusión de la pericia, empero queda establecido en el fallo judicial para la subsecuente ejecución.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por los demandantes Abraham Fernández Aliaga y Natividad Machicado Yujra a través de su apoderado Germán Chambilla Justo, mediante memorial de fs. 1079 a 1085, que es objeto de análisis respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandante, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. Al amparo del art. 128.III del Código Procesal Civil, ha interpuesto en la vía incidental la excepción sobreviniente de improponibilidad de la demanda reconvencional de usucapión con prueba preconstituida, en el entendido que la misma puede ser interpuesta en cualquier estado de la causa, y tomando en cuenta que el Auto Supremo N° 109/2023, instruyó que el Ad quem que tienen las mismas facultades que el Juez de la causa para resolver dicha excepción; no obstante, fue denegado por el Tribunal de alzada, sin tomar en cuenta que la Sentencia viola los derechos previstos en el art. 105 del Código Civil y el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado.
2. La Sentencia adolece de las precisiones jurídicas establecidas en el art. 213.II nums. 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil, pues se ha incurrido en indebida aplicación de la ley, y no ha realizado una adecuada apreciación de las pruebas incidiendo en error de derecho al haberse dado la razón a los reconvencionistas; toda vez que, se demostró en forma fehaciente y objetiva en el proceso que no son poseedores, sino son detentadores a título de anticresistas, y en el fundamento de la excepción sobreviniente de improponibilidad se ha sustentado en virtud a los alcances del art. 128.III del Código ya citado, presentado como medio de defensa porque se está vulnerando los derechos fundamentales establecidos en el art. 105 del Código Civil y art. 56.I y II de la norma Constitucional, y arts. 1 num. 13 y 16, 3 y 4 del Código Procesal Civil.
El Auto Supremo N° 109/2023, de forma expresa señaló que el Ad quem tiene las mismas facultades que el Juez de la causa, por lo que se encuentran facultados para resolver la excepción sobreviniente que se ha puesto en conocimiento, más aun si es con prueba preconstituida, que es dirigida al fondo de la causa, ya que un anticresista no puede alegar reconvención de prescripción adquisitiva decenal, con esta excepción no se está pidiendo la revocatoria de la sentencia, se está pidiendo que la reconvención sea declarada improponible y, por ende, la anulación de obrados, siendo que dicha excepción se puede oponer en cualquier estado de la causa aun en ejecución de sentencia en virtud del art. 128.III del Código Procesal Civil.
3. Por escrito de 17 de mayo de 2023, sustentó la excepción sobreviniente, apoyado en Sentencias Constitucionales N° 0208/2006-S1 y N° 1307/2006-R, referente a lo establecido en el art. 128.III del Código Procesal Civil, medio de defensa que puede oponer y hacer valer aun en ejecución de sentencia con prueba preconstituida; toda vez que, han vulnerado los arts. 1 num. 11 y 13, 4 y 27 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil y art. 25 num. 1 de la norma procesal ya citada, establece que la autoridad judicial debe fallar sin excusarse bajo pretexto de falta de oscuridad o insuficiencia de la ley en la causa, a tiempo de observar la demanda o la reconvención, señalara si estas son subsanables o improponibles conforme prevé los arts. 113 y 128.III del Código Procesal Civil, en el caso de la excepción sobreviniente con prueba preconstituida se alegó que la demanda reconvencional es improponible; en consecuencia, el A quo no observó dichos preceptos al emitir la sentencia, violando la citadas normas y lo dispuesto por el Auto Supremo N° 109/2023, que señaló que el Tribunal Ad quem tiene las mismas facultades que el Juez de la causa.
4. El decreto de 15 de junio de 2023, (ver fs. 1051 a 1052), señaló que no se subsanó lo observado, disponiendo rechazar la excepción de improponibilidad, además de observar la competencia de un Tribunal de segunda instancia para admitir, tramitar y resolver dicha excepción que no fue subsanada, dado que el art. 265 del Código Procesal Civil, estable que deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; es así que, no se ha pedido la revocatoria de la sentencia, sino que se pidió que la demanda reconvencional de usucapión sea declarada improponible y su anulación hasta fs. 696, además que la norma ya citada señala en forma precisa “deberá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, que no hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda siempre que los agravios se hubiere reclamado sobre tales agravios”, se puso en conocimiento que la sentencia adolece de lo establecido en el art. 213 num. 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil, vulnerando el art. 105 del Código Civil y art. 56 de la Constitución Política del Estado.
5. La excepción de improponibilidad se ha sustentado en virtud del art. 128.III del Código Procesal Civil, y el art. 125 num. 5 del citado cuerpo legal, no señala que precluyó este derecho, el cual ha sido interpuesto precisamente porque señala que se puede presentar en cualquier estado de la causa, con prueba preconstituida, porque la sentencia ha vulnerado el principio fundamental de seguridad jurídica donde el Juez de la causa ha realizado una indebida aplicación de la ley y una incorrecta apreciación de las pruebas incurriendo en error de derecho, pues se ha puesto en conocimiento y con prueba fehaciente que los anticresistas de un departamento y una tienda, como reconvencionistas detentan el bien inmueble en virtud al referido título, por lo que no pueden pretender la usucapión decenal, y al haberse probado la reconvención en Sentencia se está violentando los derechos fundamentales de los demandantes establecidos en los arts. 105 del Código Civil, 56.I.II, 115.I.II y 119.I.II de la Constitución Política del Estado.
6. Expresó que en su oportunidad opuso excepción sobreviniente de improponibilidad de la demanda reconvencional de usucapión, el cual ha sido denegado sin fundamentación por el Juez A quo, extremo que no ha sido considerado por el Auto de Vista recurrido, pues la parte reconvencionista a ultranza pretende consumar un propósito oscuro, ilícito, reñido con la ley, con una pretensión que es contraria al orden público, debe entenderse que conforme al art. 128.III del Código Procesal Civil, no están impedidos y puede interponerse en cualquier estado del proceso, aun en ejecución de sentencia, pues el Tribunal de alzada tenía facultades para atender este recurso en virtud de lo dispuesto en los arts. 4 num. 11, 13 y 27 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, más aun si se ha violentado el principio de seguridad jurídica.
7. El Auto de Vista recurrido establece que los supuestos usucapientes tendrían la posesión con los requisitos señalados por los preceptos legales, hace consideraciones que los inquilinos, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios no ejercen posesión por sí mismos, sino para el propietario o verdadero poseedor del bien, de esta forma inadmisible violentaron los derechos de los demandantes, pues pretenden dar legalidad a la sentencia que es atentatoria e ilegal, que infringen los derechos establecidos en los arts. 105.I y II del Código Civil y 56.I y II de la Constitución Política del Estado.
8. El Auto de Vista de manera equivocada expresó que los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios no ejercitan posesión por sí mismos, sino para el propietario, tomando en cuenta esta consideración los usucapientes no son poseedores, sino detentadores a título de anticresistas del primer contrato de anticresis por una tienda es un contrato vigente y no resuelto, en el segundo contrato de anticresis de un departamento es también un contrato vigente y tampoco ha sido resuelto, y hay un tercer contrato de anticrético suscrito con Matilde Eugenia Mamani y German Chambilla, por lo cual se demostró que los supuestos reconvencionistas son detentadores a título de anticresistas.
En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista, por vulneración de derechos fundamentales establecidos en los arts. 105 del Código Civil, 56.I.II de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, se disponga la anulación de obrados.
Respuesta al recurso de casación.
Los demandados Juan Carlos Rojas y Selma Carina Méndez Valverde, por escrito de fs. 1088 a 1089 vta., contestaron al recurso de casación de la parte demandante, en razón de los siguientes fundamentos:
- La parte recurrente señaló que existe vulneración a sus derechos, pero no indica cuáles, y cómo fueron vulnerados, realizando una suerte de tiro a ciegas, esperando que las autoridades jurisdiccionales realicen un juicio de valoración a su favor.
- Indican que ninguna de las autoridades de instancia atendió la excepción sobreviniente, olvidando que en ambas etapas procesales se han pronunciado sobre este punto, el cual por no ser viable fue denegada, en ese entendido la parte contraria debería tomar en cuenta que no es lo mismo hablar de que no se ha resuelto a el hecho mismo que existiría rechazo o se negarían en pronunciamiento judicial por inaplicabilidad de la excepción.
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