Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 351 Sucre, 03 de noviembre de 2010
Expediente: Cochabamba 07/2005
Partes: Ministerio Público c/ Teodoro Bustamante Alcoba, Rodolfo Díaz Soria y otra.
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal interpuesta por Teodoro Bustamante Alcoba el 1º de noviembre de 2004 (fojas 398), dentro del proceso penal seguido contra el recurrente y contra Rodolfo Díaz Soria y Albina Rivero de Suárez a instancias del Ministerio Público, por delitos comprendidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que a los fines de la resolución que corresponda en la vía de previo y especial pronunciamiento, decidir si es aplicable al presente caso la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, sobre duración máxima de procesos tramitados con sujeción al sistema procesal anterior, o la regla de excepción a que hace referencia la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004, de oficio corresponde pronunciarse sobre el particular, a cuyo efecto se cuenta con los siguientes antecedentes:
1.- El indicado proceso tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 23 de noviembre de 2000, conforme Auto de Apertura de Proceso (fojas 60) y, luego de la fase del juicio oral, concluyó en primera instancia con sentencia de 3 de enero de 2003 (fojas 362 a 364 vuelta), que declaró a Rodolfo Díaz Soria y Teodoro Bustamante Alcoba autores del delito de tráfico de sustancias controladas, condenando a cada uno de ellos a la pena de diez años de presidio; declaró a Albina Rivero de Suárez autora del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad y la condenó por ello a la pena de seis años y ocho meses de presidio.
2.- Emergente del recurso de apelación que interpusieron los procesados Rodolfo Díaz Soria y Teodoro Bustamante Alcoba, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció el Auto de Vista de 15 de octubre de 2003 (fojas 391 a 392), que confirmó la sentencia de primera instancia.
3.- El procesado Teodoro Bustamante Alcoba, presentó recurso de casación contra dicho Auto de Vista el 20 de octubre de 2004 (fojas 394 a 395 vuelta), en cuyo mérito la causa radicó en la Sala Penal Segunda de esta Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2005 (fojas 402), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
CONSIDERANDO: que de la revisión de los antecedentes del proceso penal se evidencia la existencia de actos que de manera objetiva se plasman en dilatorios y originados por los procesados y a saber:
1. Durante la sustanciación del proceso penal, no comparecieron a las audiencias convocadas por el tribunal, suscitando la suspensión de audiencias del debate y provocando el trámite de declaratoria de rebeldía de la procesada Albina Rivero de Suárez, quien después de lograr su libertad no volvió a comparecer a estrados judiciales; pero además por la cantidad de procesados involucrados en el caso, que tramitaron a su turno incidentes sobre medidas cautelares sumadas a la interposición de recursos con afanes puramente dilatorios.
2. Que los ilícitos comprendidos en la Ley 1008 constituyen delitos de Lesa humanidad por las implicancias del mismo, ya que no sólo atentan a la salud pública, sino también a la seguridad ciudadana y la propia seguridad del Estado, por la gravedad del hecho y la connotación social que implica su comisión, más aún si se toma en cuenta que en el caso presente se descubrió una fábrica de sustancias controladas con dos pozas de maceración que fueron incineradas y se incautó gran cantidad de precursores, además, de que la sentencia pronunciada en primera instancia y confirmada en alzada, determinan condenas en contra de los procesados de diez años en unos casos y en otro de seis años y ocho meses de presidio.
3. Se debe tomar en cuenta también las vacaciones judiciales correspondientes a once años, 25 días por gestión, que deben ser descontadas desde el inicio del proceso penal al presente.
4.- La demora en la resolución de la causa en este Supremo Tribunal, se origina en la sobrecarga de casos para resolución y las reiteradas acefalías en las Salas que han sido la constante al presente, ocasionando el retraso en el despacho normal de causas en plazos razonables, circunstancias que de ninguna manera pueden ser atribuidas al Órgano Judicial.
5.- En definitiva la no conclusión del proceso en el plazo máximo fijado por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, no es atribuible a omisiones indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino a la conducta dilatoria de los procesados, que en exceso de previsión y vislumbrando una probable extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, han ejecutado actos dilatorios desde el inicio mismo del proceso penal y en la interposición de recursos ordinarios con el propósito único de prolongar la ejecutoria de la sentencia, razón por la cual corresponde aplicar la doctrina constitucional sobre el tema, expuesta en la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Complementario Nº 0079 de 29 de septiembre del mismo año, que establecen lineamientos específicos para tal fin posibilitando sin embargo disponer la prosecución de la causa cuando la demora comprobada resulta de actos dilatorios ejecutados por el imputado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación del Ministro Jorge Monasterio Franco, Presidente de Sala Penal Primera, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 403 a 406, declara, NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, con referencia a la causa sustanciada por el Ministerio Público contra Teodoro Bustamante Alcoba, Rodolfo Díaz Soria y Albina Rivero de Suárez, debiendo en consecuencia resolver el recurso de casación mencionado.
Regístrese y hágase saber.
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
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