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TSJ

AS/0351/2013

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Divorcio
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 351/2013

Sucre: 15 de julio 2013

Expediente: SC-40-13-S

Partes: Sandra Roca Aguilera. c/ Javier Alejandro Cadario Franco.

Proceso: Divorcio

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 370 a 371 vlta., interpuesto por Javier Alejandro Cadario Franco contra el Auto de Vista de 28 de febrero de 2013, cursante de fs. 343 a 345 vlta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de divorcio seguido por Sandra Roca Aguilera contra Javier Alejandro Cadario Franco, la concesión de fs. 386, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Primero de Partido de Familia de la capital (Santa Cruz- Bolivia), dicta Sentencia Nº292/2012 de 29 de octubre de 2012, cursante de fs. 273 a 279, declarando probada la demanda principal de fs. 22 a 24, por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial, disponiendo la tenencia y custodia de los hijos en poder de la madre y una asistencia familiar para ellos de Bs. 5.000.-, con visitas para el padre los fines de semana y feriados, sacarlos y llevarlos a casa alternando con la madre y división de bienes en ejecución de Sentencia e improbada la reconvención.

Resolución de fondo que es apelada por Sandra Roca Aguilera por escrito de fs. 285 a 286 vlta., en respecto al incremento del monto de asistencia familiar, asimismo, apela a la Sentencia Javier Alejandro Cadario Franco sobre la falta de motivación y valoración de la prueba al otorgarle el monto de asistencia y guarda de los hijos, por escrito de fs. 289 a 290; y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista de fecha 28 de febrero de 2013, cursante de fs. 343 a 345 vlta., que confirma parcialmente la Sentencia en cuanto a la tenencia y custodia de los hijos y disolución del vínculo matrimonial, y revoca en cuanto al régimen de visitas, desocupación del inmueble de Condominio Villa del Pilar e incrementa la asistencia familiar a la suma de Bs. 7500 de forma mensual a favor de los hijos; Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma por Javier Alejandro Cadario Franco, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

El recurrente señala que la violación consiste en que el Autode Vista de fs. 343 a 345 vlta., y por consiguiente en la Sentencia de fs. 273 a 279, no se valoró la prueba documental, testifical y pericial practicada, tanto en lo referente a la causa principal, como en los referente a la asistencia familiar, en razón a ello- acota- carecen de motivación esto quiere decir que no se estableció qué es lo que los testigos han dicho, cuál es la conclusión a la que llega el dictamen pericial, qué es lo que realmente se dice en los documentos y luego proceder a la valoración, que ha de consistir en determinar el valor concreto que ha de atribuirse a cada uno de los medios de prueba practicados, para lo que debe estarse al sistema de valoración de la prueba.

Complementa indicando que la motivación exige expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación o interpretación y valoración de las pruebas, así como la aplicación e interpretación del derecho. Señala el recurrente que se le ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que exige que conozca el porqué de la decisión.

Enfatiza que el Auto de Vista y la Sentencia son nulos porque no han valorado la prueba practicada y consiguientemente carecen de motivación; por lo tanto –indica el recurrente- han violado los arts. 192 núm., 2) y 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil. Señala también el recurrente que el Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia para conocer los aspectos referidos a la asistencia familiar, cuando la misma ha sido resuelta dentro de un divorcio. Finalmente pide al Tribunal Supremo de Justicia se digne anular el Auto recurrido y disponga se anule obrados hasta la Sentencia.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Es primordial especificar previamente que el presente recurso es relativo a casación en la forma, en tal caso el análisis desarrollado en posterior será íntegramente referido a éste. En esa circunstancia, se debe señalar que el recurso expuesto asienta su argumento en una carencia de motivación del Auto de Vista de 28 de febrero de 2013, por lo tanto el error o vicio que se denuncia en éste acto procesal es supuestamente carecer de motivación que le tornaría inválido e ineficaz, a lo que se debe circunscribir el análisis sobre esa aparente anomalía. Ahora bien, de la lectura del recurso se entiende que la falta de fundamentación que se alega es sobre el tema de la asistencia familiar y su incremento en la Resolución de Alzada, determinado aquello veamos si es evidente la infracción acusada.

Es cierto que la motivación en una Resolución judicial es importante porque ella es el sustento de la decisión asumida, siendo parte de su estructura le es imprescindible en su contenido, que permite al justiciable conocer los motivos por el cual el juzgador asume una decisión en uno u otro sentido; también se ha dicho que esta motivación no necesariamente debe ser ampulosa sino que su lectura sea comprensible para conocer los motivos que han orientado para tomar una determinada postura sobre la pretensión que se dirime, bajo este lógica la SC 1365/2005-R de fecha 31 de octubre indica que: "…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".

En el caso en cuestión, se ha denunciado la aparente falta de fundamentación respecto a la asistencia familiar aplicada en el Auto de Vista; a ello la merituada decisión de Alzada en su acápite VI sobre la asistencia familiar, comienza su análisis evocando el art. 64 parágrafo I del texto Constitucional, y encuentra ahí la base jurídica para tomar la decisión sobre el caso en cuestión; luego, en su motivación señala: “…es por ello que cada progenitor aportará en las medidas de sus posibilidades, en ese entendido, no puede concebirse que el demandado durante toda la tramitación del proceso hubiese pretendido eludir su responsabilidad bajo el argumento de que no contaba con una fuente laboral, que no es concordante con el movimiento económico que ha acreditado la demandante, no siendo una obligación para fijar la asistencia familiar que se tenga que acreditar una actividad laboral, ya que en una economía como la nuestra una persona puede dedicarse a otro tipo de actividades que le produzcan ingresos económicos, situación que se puede deducir de la actividad económica del demandado…”(negrilla no es parte del texto). De lo glosado se advierte que el Ad quem encuentra como primordial el “movimiento económico” del demandado que, aunque no lo dice, se sustentan lógicamente en los extractos bancarios del demandado remitidos al Juez de origen por las entidades de la banca nacional; por otro lado, el Auto de Vista también señala: “… el Juez de la causa no ha valorado correctamente la prueba al fijar la asistencia familiar, puesto que debió tomar en cuenta, el estándar de vida que le brindaban los padres cuando estaban casados, y que no puede variarse extrañamente luego de su separación, segundo la asistencia fijada por la Juez del proceso, apenas cubre un ítem (colegio) respecto a los gastos de manutención, no tomando en cuenta, la alimentación, vestimenta, salud recreación y otros…”, es bajo este fundamento que encontró el sustento el Tribunal de Alzada para tomar la decisión respecto al incremento de la asistencia familiar. Véase que las anotaciones señaladas tienen plena concordancia con el art. 21 del Código de Familia, siendo que la asistencia fijada, a criterio del Tribunal Ad quem, es en proporción a la necesidad de quien la pide (inferido en el estándar de vida de los hijos) y los recursos del que debe darla (deducido del “movimiento económico” del recurrente), aunque el juzgador omitió estas citas del derecho común, empero fue debido a que su análisis partió del texto Constitucional, como se dijo.

Por lo expuesto se evidencia que se motivó lo suficiente respecto a la asistencia familiar en la Resolución de apelación, ciertamente los criterios emanados por la autoridad de segunda instancia pueden ser objeto de cuestionamiento por parte del recurrente, sin embargo, el presente recurso de casación en la forma, como se dijo supra, está enfocado sólo a comprobar la omisión de motivación en el Auto de Vista -y no aspectos de fondo, de cuestionamiento del derecho-, que como se comprobó, existió motivación y fue lo bastantemente comprensible para que el impugnante tome aprehensión del mismo; en todo caso, si esa fundamentación no le parecía clara o se entendía insuficiente, el demandado debió hacer uso del derecho que le asiste el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, que concordante con el art. 196 del mismo compilado normativo tiene por objeto: “…corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio”, en contrario, no activó este medio para exigir al Ad quem la aclaración o complementación de los fundamentos de la resolución objetada. Por todo lo explicado, el recurso de casación en la forma no tiene el soporte legal como para aplicar una nulidad de obrados, en tal caso deviene en infundado.

En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, emite Resolución en la forma determinada por los arts. 271 núm., 2) y 273 del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm., 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm., 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 370 a 371 vlta., interpuesto por Javier Alejandro Cadario Franco contra el Auto de Vista de 28 de febrero de 2013, cursante de fs. 343 a 344 vlta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani

Fdo. Dra. Rita Susana Nava Duran.

Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretario de Sala Civil

Libro Tomas de Razón: Cuarto

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Datos del proceso

Demandante
Sandra Roca Aguilera.
Demandado
Javier Alejandro Cadario Franco.
Proceso
Divorcio
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Fundamentación y motivación / No vulneración
Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2013AS/0351/2013Fuente oficial