Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 351
Sucre: 30 de julio de 2013
Expediente: C – 48 – 08 – S
Proceso: Nulidad De Documentos y otro
Partes: Silverio Montaño y otros c/ Gerónimo Salvatierra Pozo y otra
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación de fojas 309 a 312 vuelta, interpuesto por Nancy Salvatierra Copa y Luis Gerónimo Salvatierra Copa, como herederos de la codemandada Dionicia Copa Véliz, contra el auto de vista de 20 de mayo de 2008, cursante a fojas 304 y vuelta, dictado por la Sala Civil Segunda de entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de documentos y reivindicación de inmueble seguido por Silverio Montaño y otros en contra de Gerónimo Salvatierra Pozo y Dionicia Copa Véliz, la respuesta de fojas 315 a 317, el auto concesorio de fojas 317 vuelta, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Tramitada la causa de referencia, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Cochabamba, dicto la sentencia de 13 de enero de 2005, cursante de fojas 200 a 202 vuelta, declarando probada en parte la demanda de fojas 11 y excepciones de fojas 31, 41 y 48 vuelta; improbada la demanda reconvencional, probadas en parte las excepciones perentorias de fojas 22 y 33, sin costas. En consecuencia declara, la nulidad absoluta del documento de 2 de agosto de 1983, del reconocimiento efectuado en igual fecha, el protocolo notarial traducido en la escritura pública de 26 de junio de 1987, ordenando además, la cancelación de su registro en ejecución de sentencia, sin lugar a la reivindicación.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirma la sentencia de primera instancia, con costas.
Esta resolución de segunda instancia, motivó que Nancy Salvatierra Copa y Luis Gerónimo Salvatierra Copa, como herederos de la codemandada Dionicia Copa Véliz, mediante memorial cursante de fojas 309 a 312 vuelta, formulen recurso de casación en la forma y en el fondo.-
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
I.- Del recurso de casación en la forma.- Solicitan en observancia de los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 244 de la Ley de Organización Judicial se anule obrados hasta la presentación de la demanda, porque consideran que existen omisiones que afectan el debido proceso, y al haberse violado el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse incluido en los puntos de hecho a probar las pretensiones de nulidad y anulabilidad contenidas en la demanda principal, y por el contrario haberse incluido como punto de hecho a probar para sus padres demandados, la demostración de suplantación de Esteban Jiménez a objeto de firmar el documento de venta, aspecto que no fue demandado; señalan que, para el actor se determinó probar el lugar y fecha de fallecimiento de Esteban Jiménez Moya, Santusa Paiz Marañón, obligación que no fue cumplida; manifiestan que, a su madre Dionicia Copa le correspondía demostrar la compra de un terreno a Esteban Jiménez “Moya”, pero al fijar ese punto de hecho, de manera ultra petita se complementa el apellido materno del vendedor; indican que, se debe anular el proceso hasta fojas 13 y rechazar la demanda por haberse planteado dos acciones contrapuestas como son la nulidad y la anulabilidad; señalan que, el actor Silverio Montaño no tiene capacidad jurídica para iniciar la presente demanda, porque no tiene ninguna relación de parentesco con Florentino Jiménez Paiz; denuncian que, el vendedor del lote de terreno a sus padres es Esteban Jiménez y sin embargo se denuncia nulidad de un bien dejado a la sucesión de Esteban Jiménez Moya el cual puede ser una persona ajena a la venta reclamada y tampoco aparecen los herederos de Santusa Paiz quien falleció el año 1952; manifiestan que, en el certificado de defunción de Aurora Montaño Vda. de Jiménez, aparece como heredero su hijo Silvio y no Silverio Montaño, lo que constituye otro elemento para que se exija al actor la documental respecto a su madre fallecida; indican que, no se explican porque intervienen en el presente proceso dos de los cuatro herederos de Florentino Jiménez Paiz; señalan que, de acuerdo al artículo 10 numeral 1) inciso a) del Código de Procedimiento Civil, en las demandas por acciones reales el juez competente es el del lugar donde estuviere la cosa litigiosa o el domicilio del demandado a elección del demandante, y siendo que la cosa litigiosa se encuentra en Tiquipaya correspondía el trámite a la jurisdicción de Quillacollo; denuncian que, el juez no convoco a conciliación de las partes apartándose de las circulares emitidas por la Corte Suprema.
II.- Del recurso de casación en el fondo.-
Denuncian que, el auto de vista no cumple con la disposición contenida en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, al no contener decisiones expresas, positivas y precisas; señalan que, ante la existencia de violación de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, correspondía al tribunal advertir al juez a quo para el saneamiento procesal, indican que, el auto de vista ha sido pronunciado sin la valoración a las disposiciones sustantivas en las que el falso actor ampara su acción principal como son los artículos 452, 549 y 554 del Código Civil, los que están referidos a los requisitos del contrato, y los casos que procede la anulabilidad y nulidad; manifiestan que, el tribunal no efectuó un análisis ni interpretación correcta de los antecedentes del proceso desde la presentación de la demanda, incurriendo en indebida aplicación de la ley y error de hecho en la valoración de la prueba; indican que, no aparece ninguna citación a la codemandada Olga Jiménez Montaño con la demanda reconvencional, ni se dispuso la citación a todos los herederos; manifiestan que, tanto la demanda principal como la demanda reconvencional no fueron tramitadas de forma correcta, infringiéndose los artículos 120 y 353 del Código de Procedimiento Civil.
Finalizan el recurso, solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por la parte actora, y probadas las reconvenciones de fojas 22 a 27 y 33, así como las excepciones opuestas contra la demanda principal.
CONSIDERANDO III:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.- Cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la sentencia no apela de la misma, o al hacerlo no hace mención o identifica la existencia de otros agravios, pierde el derecho a recurrir en casación porque no es aceptable un "per saltum" (por salto, término que se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por los puestos o grados inferiores conforme al orden establecido), ya que debe agotarse legalmente la segunda instancia para recurrir al medio extraordinario de impugnación que es de puro derecho. Así se infiere de la interpretación del artículo 272 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil con relación al caso 2) del articulo 262 del mismo cuerpo de normas adjetivas, por cuanto el tribunal de casación se ve imposibilitado de resolver las quejas del recurrente, cuando las denuncias contenidas en el recurso de casación sea en la forma y en el fondo no han sido denunciados como agravios en el recurso de apelación y por lo tanto no están contenidos en el razonamiento del auto de vista. En virtud al precedente señalado, en la especie, los recurrentes en virtud del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, denuncian que, en el auto de relación procesal que fija los puntos de hecho a probar no se han incluido las pretensiones de nulidad y anulabilidad contenidas en la demanda principal; que se ha incluido como un hecho a probar para sus padres la suplantación de Esteban Jiménez a objeto de firmar el documento de venta, aspecto que según los recurrentes no fue demandado; que de oficio se ha complementado el apellido materno del señor Esteban Jiménez; que el actor Silverio Montaño no tiene ninguna relación de parentesco con Florentino Jiménez Paiz; que en el certificado de defunción de Aurora Montaño Vda. de Jiménez aparece como heredero su hijo Silvio y no Silverio Montaño; que en el proceso solo intervienen dos de los herederos y no los cuatro como corresponde, que el proceso por la ubicación del inmueble debió pertenecer a la jurisdicción de Quillacollo, y la falta de convocatoria por parte del juez a una conciliación de las partes. Al respecto, y siendo que estas supuestas irregularidades procesales no ha sido consignadas como agravios en el memorial de apelación interpuesto por los recurrentes y que cursa de fojas 256 a 258 ante el Juez a quo, en la resolución superior no existe un pronunciamiento al respecto, por consiguiente tampoco corresponde a este Tribunal Supremo pronunciamiento alguno, sobre tales alegaciones, porque de hacerlo se estaría frente a un "per saltum".
En cuanto a la solicitud de anulación de obrados hasta la admisión de la demanda por haberse planteado dos acciones contrapuestas como son la nulidad y la anulabilidad, este Tribunal Supremo evidencia que el tribunal de apelación se ha pronunciado al respecto en el punto 5 del considerando segundo del auto de vista recurrido, aclarando que por la naturaleza del recurso de casación en la forma, se encuentra impedido de ingresar a considerar o analizar en el fondo el razonamiento del tribunal de apelación.
En consecuencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso aplicando lo previsto por los artículos 271 – 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.-
La jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo, ha establecido que, el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 - 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 - 2).
Los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Por otro lado, el recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De ahí que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales.
Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 – 2) del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, resulta claro y evidente que los recurrentes no han cumplido con la obligación procesal establecida en el artículo 258 – 2) del Código de Procedimiento Civil, al no señalar de forma concreta y precisa en base a las causales de casación en el fondo enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, la ley o leyes sustantivas violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y que hubieren sido el fundamento de la resolución recurrida, es más de forma contradictoria a la finalidad del recurso de casación en el fondo, denuncian violación de normas adjetivas que hacen a las nulidades procesales, el orden público y el saneamiento procesal, cuando supuestamente demandan "casación en el fondo". Finalmente, tampoco hacen conocer de manera precisa en qué consisten los errores de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, para aperturar la competencia de este Tribunal Supremo, tomando en cuenta la diferencia existente entre ambos, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, omisiones que hacen que, técnicamente no exista recurso de casación, lo que implica su improcedencia al no haberse cumplido con los requisitos formales, que determinan la admisión del recurso.
En consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga legal prevista en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil y por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre los recurrentes, este Tribunal Supremo se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 – I – 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fojas 309 a 312 vuelta, interpuesto por Nancy Salvatierra Copa y Luis Gerónimo Salvatierra Copa, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1.500, que mandara hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Libro de Tomas de Razón 351/2013