Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 351/2013
Sucre, 9 de diciembre de 2013
EXPEDIENTE: Tarija 245/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Gudelia Torrez Carreón, Alicia Tórrez Carreón, Deysi Morales Rojas
DELITO: tráfico de sustancias controladas
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Gudelia Torrez Carreón y Alicia Torrez Carreón (fs. 357 a 360), impugnando el Auto de Vista Nro. 35/2013 emitido el 3 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 336 a 341), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gudelia Torrez Carreón, Alicia Torrez Carreón y Deysi Morales Rojas, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en los artículos 48 y 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia, tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de Yacuiba, de la provincia Gran Chaco del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 34/2010 de fecha 11 de septiembre de 2010 (fs. 119 a 125), declarando a las imputadas Gudelia Torrez Carreón, Alicia Torrez Carreón y Deysi Morales Rojas autoras del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolas a la pena privativa de libertad de diez años de presidio a cada una, a cumplirse en la Cárcel Pública de la ciudad de Yacuiba y al pago de 10.000 mil días multa, en razón de diez centavos de boliviano por día, con costas a favor del Estado a ser averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la citada Sentencia las imputadas formularon recursos de apelación restringida (fs. 196 a 204, de 243 a 249 y de 252 a 254), habiendo desistido la imputada Deysi Morales (fs. 314). El presentado por las acusadas Gudelia Torrez Carreón y Alicia Torrez Carreón, fue resuelto por Auto de Vista Nro. 35/2013 de fecha 3 de septiembre de 2013 (fs. 336 a 341), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista impugnado, las imputadas Gudelia Torrez Carreón y Alicia Torrez Carreón, fueron notificadas el 15 de noviembre de 2013 (fs. 350) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 22 de noviembre de 2013.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que las recurrentes, en el memorial del recurso de casación, exponen los siguientes motivos:
Sostienen que el Tribunal de Alzada en el Considerando III. 3, 5 y 10 vulneró el principio de inmediación y contradicción, porque revalorizó las pruebas presentadas por la Fiscalía, incluso hizo mención a las MP3, MP4, MP5, MP6, MP7, MP8, MP10 y MP13, al señalar que esas pruebas tenían que ser objetadas u observadas en el momento procesal oportuno, en virtud al principio de preclusión, cuando se adhirieron al incidente de exclusión probatoria de la coacusada, tampoco señalaron si tales pruebas o algunas de ellas se las judicializó sin cumplir o cumpliendo las formalidades legales que estipula nuestro procedimiento penal.
En el punto III.3, “respecto al agravio sobre el derecho a la libertad” (sic), se revalorizó la prueba MP6 “sin ni siquiera aclarar o señalar que a momento de su aprehensión es obligación del funcionario que lo ejecuta el mismo hacer conocer el por qué se está procediendo a dicho cometido y hacerle conocer todos sus derechos y garantías constitucionales que tenemos todas las personas…” (sic), ello significa que se introdujo dicha prueba en contravención a la norma procesal que rige la materia.
En relación al III.6, “se dice que la condena no se funda en que no hubieran declarado en el juicio, por lo que se ejerció el derecho a la defensa en el entendido de que las acusadas han prestado su declaración en juicio, que de ningún modo causa agravio empero bajo el principio de objetividad y de presunción de inocencia que se señala el art. 6 CPP, 116 de la C.P.E., el Estado que garantiza la presunción de inocencia hasta que no se demuestre lo contrario con sentencia condenatoria en autoridad de cosa juzgada” (sic).
Prosiguen afirmando que en el punto III.7 se refirió “que no se especifica la norma que se ha inobservado o aplicado erróneamente”, pero que, más allá de lo fundamentado por el tribunal de alzada, es evidente que para poder acusar y condenar a una persona con base en una sustancia controlada, se tiene que realizar una prueba científica para conocer con certeza de que tal yerba es o no sustancia controlada, debe existir prueba testifical para demostrar que traficaban sustancias controladas y no precisamente condenar a las mismas por el delito de tráfico sin considerar ni valorar la situación personal de cada una de ellas, situación que contraviene el principio de inmediación de la prueba, oralidad y contradicción, infringiendo los arts. 172, 204, 207, 213, 280, 333, 249 y 359 del Código de Procedimiento Penal.”. Invocan los Autos Supremos Nros. 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004, 041 de 30 de marzo de 2012 y 152 de 14 de mayo de 2013.
Asimismo, denuncian que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre algunos puntos mencionados en la apelación restringida, como es la ilegalidad de los medios de prueba, valoración de la prueba y actividad procesal defectuosa, contraviniendo al Auto Supremo Nro. 724 de 26 de noviembre de 2004 del que transcriben “...Que, de lo expuesto se colige que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre todos los puntos apelados hecho que constituye defectos de sentencia insubsanables”. El Auto Supremo Nro. 562 de 1 de octubre de 2004 que establece: “Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, o lo que se mencionó en el acta de registro de juicio; tampoco puede existir incongruencia o contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y resolutiva” (sic).
Afirman que el Tribunal de Alzada en el Considerando III. 8 al sostener que la valoración de la prueba debe ser integral para determinar el grado de credibilidad, incurre en contradicción con el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal, que existe libertad probatoria para admitir toda prueba que conduzca a la verdad histórica del hecho, la norma no se la desconoce, pero en cuanto a la obtención de la prueba se la tiene que realizar en observancia de la ley, una vez saneada recién se puede dar el valor correspondiente, por lo que el Tribunal de Alzada invadió la competencia del Tribunal de Sentencia, yendo más allá de lo permitido por los artículos 407 y 413 del Código de Procedimiento Penal, lo que contradice al Auto Supremo Nro. 317 de 13 de junio de 2003, 635 de 20 de octubre de 2004, 562 de 1 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004.
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