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TSJ

AS/0351/2014

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 351

Sucre, 01 de octubre de 2014

Expediente : 170/2014-A

Demandante : Juan Carlos Chavez Escobar

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, representante legal del Sistema Nacional de Reparto, cursante de fs. 48 a 49, contra el Auto de Vista Nº 240/2013-SSA-I de 25 de noviembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación de pensiones seguido por Juan Carlos Chavez Escobar contra el SENASIR; Auto de concesión del recurso de 20 de marzo de 2014 de fs. 54; los antecedentes del proceso; y.-

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1) Resolución de la Comisión de Compensación de Cotizaciones

La Resolución Nº 4547 de 17 de mayo de 2012 cursante a fs. 16, por la cual la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, resolvió otorgar a favor de Juan Carlos Chavez Escobar, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 10,985, en el que se consideró un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.1.176,00.-, mismo que previa aceptación es válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.

2) Recurso de reclamación y Resolución de la Comisión de Reclamación

Juan Carlos Chavez Escobar, mediante Nota de 21 de febrero de 2013 (fs. 21), interpuso recurso de reclamación que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante la Resolución Nº 00180/13 de 5 de abril (fs. 27 a 30), por la cual Confirmó la Resolución Nº 4547 de 17 de mayo de 2012 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR.

3) Recurso de apelación y Auto de Vista

Notificado el asegurado con la Resolución de la Comisión de Reclamación, éste interpuso recurso de apelación mediante memorial cursante a fs. 37 vta., que fue resuelto a través del Auto de Vista hoy impugnado, por el cual la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00180/13 y dispuso que el SENASIR incluya en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del beneficiario los periodos 10/87 a 09/89 y de 08/93 a 04/97 trabajados en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

4) Motivo del recurso de casación en el fondo

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo del mismo, lo siguiente:

Señala que, el Ad quem en el segundo punto de Consideraciones del Auto de Vista No 240/2013, hizo referencia al único argumento expuesto por el recurrente en apelación, quien afirmó que el SENASIR debió considerar los aportes realizados en los periodos 10/87 a 09/89 y de 08/93 a 04/97 trabajados en YPFB, cuya documentación fue presentada oportunamente; que en el párrafo tercero del mismo Considerando se estableció la aplicabilidad del art. 14 del Decreto Supremo (DS) No 27543 de 31 de mayo de 2004, sin tomar en cuenta el Informe Técnico Nº 138/13 emitido por la Comisión de Reclamación ni la Resolución 00180/13 de 5 de abril.

Afirma que, YPFB a la que presuntamente perteneció el asegurado, se encuentra con Nota de Cargo Nº 018/2011 de 16 de marzo, por lo que no se certifica hasta el cumplimiento del art. 80 del DS No 0822 de 16 de marzo de 2011; sobre este tópico enfatiza que, debe tomarse en cuenta que la Constitución Política del Estado aun siendo norma supra no deja de ser genérica y que se sirve de las leyes especiales para reglar los elementos específicos de cada una de las materias a las que se refiere, por ello la Seguridad Social cuenta con una normativa específica que establece todos los devenires de la materia. Concluye señalando que, nunca se negó al asegurado el derecho a acceder a la jubilación, pero al ser una entidad Estatal debe cumplir con la normativa que rige la materia.

Dice que, en el caso presente es impertinente la aplicación del art. 14 del DS Nº 27543, que señala la modalidad de Certificación extraordinaria a través de documentos supletorios, norma que regula los trámites de rentas en curso de adquisición y renta en curso de pago dentro del sistema de reparto y no así en trámites de Compensación de Cotizaciones.

I.4 Petitorio

Pide a este Tribunal Supremo casar el Auto de Vista impugnado y confirmar las Resoluciones de la Comisión de Reclamación No 00180/13 de 5 de abril y de la Comisión de Calificación de Rentas No 4547 de 17 de mayo de 2012.

CONSIDERANDO II:

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Criterio

(...) al ser el empleador directamente responsable de esos aportes, el trabajador no pierde las prestaciones impagas, sino que éstas, deben ser canceladas íntegramente por el ente gestor, quien tiene la obligación de realizar los cobros correspondientes, recuperando en su integridad los importes adeudados, más los intereses por mora, multas y otros; en ese contexto, no es posible aceptar la aplicación del art. 80 del DS No 0822 tal cual lo entiende el SENASIR, pues en el caso concreto, la recuperación de montos devengados por YPFB que se trasuntan en la Nota de Cargo No 018/2011, concierne al ente gestor y no así al asegurado.

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Chavez Escobar
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación
Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2014AS/0351/2014Fuente oficial