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TSJ

AS/0351/2019

Tribunal Supremo de Justicia
11 de julio de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 351/2019

Sucre, 11 de julio de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 126/2018

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 145 a 146 y de fs. 151 a 153 de obrados, interpuestos por Iván Jorge Arciénega Collazos a nombre del municipio demandado y Carlos Alberto López Padilla representante de Consultorías y Capacitación Municipal SRL (C.C.M. SRL.) respectivamente, contra la Sentencia Nº 50/2018 de 8 de enero, saliente de fs. 132 a 141 vta., pronunciada por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso interpuesto por Consultorías y Capacitación SRL. contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el Auto de 19 de marzo que concedió los recursos, el Auto de N° 154/2018-A de 11 de abril que los admitió, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1 Demanda, Contestación y Sentencia.

Por escrito de fs. 32 a 35, subsanada a fs. 39 y vta. y 41 vta. de obrados, el demandante vía proceso contencioso, demandó al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Iván Jorge Arciénega Collazos, el pago de Bs. 120.952,26 por los daños y perjuicios ocasionados contra la empresa demandante, durante la contratación de auditorías externas para distintos proyectos del municipio, demanda que la interpuso en previsión de los arts. 291, 294, 339, 334, 519, 520 y 568 del Código Civil. Admitida la demanda por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el municipio demandado respondió, opuso excepción y reconvino mediante memorial cursante de fs. 86 a 88, emitiéndose la Sentencia Nº 50/2018 de 8 de enero, cursante de fs. 132 a 141 vta., declarando probada en parte la demanda principal, probada en parte la demanda reconvencional e improbada la excepción interpuesta, disponiéndose que en ejecución de sentencia las partes concilien cuentas referentes al pago correspondiente en cumplimiento de lo acordado en el contrato de excepción N° 02/2015, debiendo descontarse los adelantos recibidos.

II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

II.1 Primer recurso.

Iván Jorge Arciénega Collazos en representación del municipio refirió que la sentencia emitida por los vocales no es clara ni precisa la cual no refiere que se haya cumplido a cabalidad con el contrato por excepción toda vez que en el cronograma presentado por la parte demandante, los mismos tenían plazos para la elaboración de las auditorías, las cuales se encuentran vigentes puesto que nunca se labró documento de ampliación o modificación al contrato primigenio por lo que debió cumplirse con los plazos establecidos en el mismo.

Por otro lado, la sentencia declara “probada en parte la demanda reconvencional en cuanto al incumplimiento del plazo estipulado en el contrato, aclarándose sin embargo que las causales no son atribuibles a la empresa contratista sino a la parte contratante por la no entrega de la documentación y ambiente según el cronograma”; sin embargo, dichos extremos no se establecieron en ninguna cláusula del contrato -que el municipio debía facilitar ambiente de trabajo-, respecto a la documentación si bien es cierto que la empresa solicitó el 11 de junio de 2015 la entrega de la documentación y al no haberse entregado, la empresa tenía un plazo de 10 días computables a partir del momento de la presentación de la nota para realizar la queja correspondiente tal cual estable la cláusula décima tercera, la cual no fue presentada. Por lo que, en cumplimiento del contrato, la entrega tuvo realizarse en el plazo de 120 días, es decir que la empresa debía entregar los informes hasta el 18 de septiembre de 2015 según cronograma; en consecuencia, al no haberlo hecho, la empresa entró en mora tal cual lo establece la cláusula trigésima cuarta del contrato por lo que solicitó la resolución de contrato por las causales a), d) y e) de la cláusula vigésima (20.2.1).

II.1.1 Petitorio.

En base a los argumentos fácticos expuestos, solicitó a este Tribunal anular la Sentencia N° 50/2018, se realice una adecuada interpretación de la ley y se valore la prueba adjunta en demanda reconvencional.

II.2 Segundo recurso.

Carlos Alberto López Padilla, en representación de Consultorías y Capacitación Municipal SRL. manifestó que la sentencia concluyó en que “ambas partes han incumplido el contrato administrativo de excepción, de no comunicar mediante una carta notariada a la parte que ha cumplido o incumplido el contrato conforme se encuentra establecido en la cláusula vigésima en el punto 20.3 del contrato”. Por lo que dicho presupuesto no debió tomarse en cuenta para declarar probada en parte la demanda principal y probada en parte la demanda reconvencional por cuanto la empresa a la que representa en ningún momento ha insinuado siquiera la resolución del contrato, por el contrario, la empresa contratista pidió el estricto cumplimiento del contrato mediante cartas enviadas solicitando la entrega de la documentación y un ambiente de trabajo, habiendo entregado las diez auditorías practicadas. En este sentido, resulta sesgada la interpretación del Tribunal A quo al referir que la empresa no pidió la resolución de contrato puesto que lo que se exigió fue su cumplimiento, lo cual le causa agravio.

Por otro lado, refirió que, a partir de la solicitud de entrega de ambiente y la documentación pertinente, se aprobó la suspensión de plazo y la ampliación del mismo, debía ser formalizado a través de instrumento legal idóneo, corroborada dicha afirmación por la literal cursante a fs. 17. En tal sentido mencionó, que la empresa cumplió con lo previsto en la cláusula trigésima primera del contrato al haber acreditado las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, las cuales han sido de conocimiento del municipio, quienes suspendieron el plazo del contrato y anunciaron la ampliación del mismo, a quienes les corresponde por cuanto la empresa no podía usurpar funciones que no le competen; en tal sentido, la negligencia del municipio no puede acarrear culpa a la empresa contratista, por lo que la interpretación de los vocales al referir que en ningún momento ha cumplido con lo establecido por la cláusula trigésima primera del contrato, les causa agravio.

II.2.1 Petitorio.

En base a los antecedentes expuestos, solicitó a este Tribunal case totalmente la Sentencia N° 50/2018 de 8 de enero, declarando probada la demanda contenciosa e improbada la demanda reconvencional en aplicación de los arts. 271.4 y 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

En respuesta al recurso del Municipio, Consultorías y Capacitación Municipal SRL., refirió que llama la atención la contradicción del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, ante la insistencia de pretender que la empresa contratista ha incumplido con el plazo estipulado en el contrato, por lo que se ratifica en las pruebas de cargo presentadas por las que el municipio remitió los informes de auditoría especial elaborados por la empresa, con lo cual el plazo quedó consentido por el mismo contratante, lo cual está plenamente demostrado en la sentencia por lo que pidió declare infundado el recurso de casación interpuesto por el municipio.

IV. CON RELACION A LA CALIFICACION DE LOS PROCESOS.

Antes de ingresar al análisis del coso concreto, es necesario precisar que la tramitación del proceso contencioso, como el caso que nos ocupa, se encuentra establecida en la Ley 620, remitiéndonos también al Código de Procedimiento Civil, como procesos ordinarios ya sean calificados como de puro derecho o, de hecho.

En tal sentido, el proceso ordinario de hecho es aquel en el cual la controversia -la contención- versa sobre la averiguación o verificación de hechos negados o desconocidos por las partes, para aplicar recién el derecho o la ley; por su parte, el proceso ordinario de puro derecho, es aquel en que la controversia conlleva la interpretación o aplicación de la ley a hechos reconocidos por las partes litigantes.

Entre las principales deferencias se pueden mencionar las siguientes:

En el proceso ordinario de puro derecho, la prueba se acompaña a la demanda (prueba preconstituída). En el proceso ordinario de hecho las pruebas se producen en el término de prueba.

En el proceso ordinario de puro derecho no se aceptan nuevas pruebas; no hay término de prueba. En el proceso ordinario de hecho hay producción de pruebas, en base al establecimiento de los puntos de hecho a probar.

En el proceso ordinario de puro derecho la controversia está en qué ley se debe aplicar a un hecho ya pre constituido. En el proceso ordinario de hecho, la controversia es en un determinado hecho a probar.

Dicho esto, debemos referirnos al caso que nos ocupa, el mismo que de acuerdo a los datos de todo lo obrado, evidentemente se trata de un proceso tramitado como ordinario de hecho, calificado mediante auto de 6 de marzo de 2017, saliente a fs. 98 y vta., el mismo que no ha sido impugnado, habiendo prestado su conformidad ambas partes del proceso.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

V.1 Primer recurso.

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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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