Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 351/2020
Fecha: 07 de septiembre de 2020
Expediente: CB-12-20-S.
Partes: Julia Gonzales Rosas c/ Modesto Vela Torrico.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Modesto Vela Torrico cursante de fs. 218 a 219, contra el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2019 cursante de fs. 212 a 215 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato seguido por Julia Gonzales Rosas contra el recurrente; la contestación de fs. 222 a 223; el Auto de concesión de 20 de febrero de 2020 cursante a fs. 224; el Auto Supremo de Admisión Nº 255/2020-RA de fs. 231 a 232 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 32 a 33 vta., ratificada y complementada a fs. 39, de fs. 42 a 43 y a fs. 45 y vta., Julia Gonzales Rosas representada legalmente por David Gonzales Chambi inició proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato y consiguiente pago de deuda, intereses más pago de daños y perjuicios contra Modesto Vela Torrico, quien una vez notificado, por memorial cursante de fs. 64 a 66 contestó negativamente a la demanda, reconvino por cumplimiento de compromiso de venta de lote de terreno y planteó excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 47/2017 de 28 de abril cursante de fs. 188 a 191, donde la Juez Público Civil y Comercial N° 21 de la ciudad de Cochabamba declaró PROBADA la demanda principal, en consecuencia dispuso que el demandado pague la suma de $us. 10.000 y el interés del 6 % anual computable desde el día de la mora; e IMPROBADA la demanda reconvencional y las excepciones perentorias, sin costas por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Modesto Vela Torrico conforme al memorial cursante de fs. 193 a 195 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2019 cursante de fs. 212 a 215 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada, con el fundamento principal siguiente:
“…este documento resulta claro en cuanto a las obligaciones consolidadas a cada uno de los contratantes, constituyéndolo inclusive en un documento con una obligación unilateral, donde únicamente Modesto Vela Torrico en calidad de deudor debe cancelar la suma de $us.10.000.- a su acreedora Julia Gonzales Rosas, transfiriéndole el lote de terreno que describió en esa cláusula. Julia Gonzales no tiene impuesta ninguna obligación para tal fin, más aún porque no cursa en antecedentes prueba alguna de que la prenombrada se haya opuesto o negado a suscribir la transferencia.
Por el contrario, es evidente que el demandado no realizó ningún acto para consolidar la transferencia comprometida como promitente vendedor, aspecto coincidente con lo vertido por su persona a tiempo de responder a la demanda por memorial de 18 de noviembre de 2014…”
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Modesto Vela Torrico según memorial de fs. 218 a 219, mismo que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación se observa que Modesto Vela Torrico en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que el Tribunal Ad quem y el Juez A quo incurrieron en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba respecto al documento privado de 12 de febrero de 2014, arguyendo que el mismo únicamente se trataría de una obligación de devolución de dinero, sin considerar que en su cláusula segunda hace referencia a un contrato condicional a la deuda.
Que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, violó e interpretó erróneamente el art. 520 del Código Civil, por cuanto un contrato establece la automática inserción de las cláusulas impuestas por la ley como agregado a lo estipulado en el mismo, en sustitución de las que resultaren diversas.
Que el Tribunal de segunda instancia vulneró el art. 519 del Código Civil, respecto a que el contrato tiene fuerza de ley entre partes y no puede ser disuelto salvo mutuo consentimiento de los suscribientes. El contrato obliga solamente a los contratantes en todo lo que lícitamente han pactado.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case totalmente el Auto de Vista y declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.
De la respuesta al recurso de casación.
El apoderado de la demandante respondió al recurso manifestando que el mismo es absolutamente intrascendente, puesto que solo se pretendería dilatar la culminación del proceso.
Arguyó que los jueces de instancia aplicaron correctamente el art. 520 del Código Civil, por lo que no existiría vulneración a norma alguna, por lo cual pidió infundar el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La condición.
Con relación al instituto o la modalidad denominada condición, el art. 494 del Código Civil prescribe: “I. La eficacia o la resolución de un contrato puede estar subordinada a un acontecimiento futuro e incierto. II. Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido que se cumpla”.
Ruben H. Compagnucci de Caso, en su libro “Manual de Obligaciones”, Editorial Astrea, 1997 Buenos Aires-Argentina, pág. 425 y 426, define a la condición en sentido de que es “Una cláusula contractual o testamentaria de autolimitación de la voluntad que subordina la producción o el cese de los efectos jurídicos de un acto a un acontecimiento incierto y futuro”. Dicha significación aclara con un ejemplo simpático que dice: “si se pacta que Juan le pagara a Pedro “si el caballo Vendabal gana la primera carrera en el hipódromo (…) el próximo domingo”.
De cuya cita queda claro que la condición estriba en la posible victoria del caballo, es decir, puede ser que gane o puede ser que pierda en la carrera, de ahí su denominativo de acontecimiento futuro e incierto.
Por su parte Carlos Morales Guillen en su obra “Código Civil, Concordado y Comentado”, Cuarta Edición 1994, Tomo I, señala:
“Tocante la materia de la Sección y en el orden a precisar nociones previamente corresponde advertir que condición es una palabra que en la práctica jurídica, se utiliza frecuentemente sin concretarla a una idea precisa. Se la emplea por ejemplo, para significar un elemento esencial de cualquier acto jurídico: el consentimiento es condición esencial del contrato o el transcurso del tiempo es condición esencial de la prestación, v. gr.; otras veces, como cláusula del pacto que estipula ciertas ventajas para una parte o que impone algunas cargas a la otra (…).
La condición como accidentalidad modificatoria del contrato o como modalidad de la obligación, es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto, por la cual se hace depender la eficacia o la resolución de la obligación misma, del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento. Es relación arbitraria por encontrarse su constitución a voluntad de las partes y no en una necesidad jurídica...
Resalta los elementos de futuro e incierto de la condición, indicando con relación a este último que “La incertidumbre es el requisito más esencial de la condición y la característica que la distingue de todas las demás modalidades. La incertidumbre descarta desde luego, los acontecimientos imposibles que no hacen incierta la subsistencia del vínculo, sino, simplemente, no modifican ni mucho ni poco el contrato (…)”.
A mayor abundamiento, Guillermo A. Borda en su obra “Tratado de Derecho Civil”, Parte General, Tomo II, 14ª Edición 2013, Buenos Aires, actualizada por Guillermo J. Borda, apuntó:
Condición significa, “la cláusula en virtud de la cual la adquisición o la pérdida de un derecho se subordinan a un acontecimiento futuro e incierto”. Por extensión, suele llamarse condición al acontecimiento mismo del cual depende la adquisición o la extinción de un derecho”.
Señala como caracteres de la condición a los siguientes:
a) “Debe ser incierto. Este es el carácter esencial de la condición; debe tratarse de un hecho que puede o no ocurrir, como un granizo, un accidente. En cambio, si se trata de un acontecimiento que fatalmente ocurrirá, como la muerte, la lluvia, se está en presencia de un plazo y no de una condición.
b) Debe ser futuro. La exigencia de que se trate de un acontecimiento futuro está vinculada con la incertidumbre que es de la esencia de la condición, porque si se tratara de un hecho pasado o presente no habrá incertidumbre. Puede ocurrir que las partes ignoren que el hecho ya ha ocurrido; aquel será incierto subjetivamente, pero ello no basta para que exista condición. En realidad, aunque las partes no lo sepan, el acto produce sus efectos desde el momento de su celebración, puesto que el hecho del cual se lo hace depender ya ha sucedido. La exigencia de que se trate de un evento futuro asegura la incertidumbre objetiva de la condición”.
En cuanto a la forma indica: “que la condición puede ser expresa o tácita. Sin embargo, como ella importa introducir una anormalidad en el acto jurídico, la condición tácita sólo puede admitirse si surge claramente del acto; en caso de duda, la obligación debe considerarse pura”.
III.2. El plazo.
En lo que atañe al plazo según el art. 508 del Código Civil, el plazo es entendido como: “I. De la llegada de un acontecimiento futuro y cierto puede hacerse depender el ejercicio o la extinción de un derecho. II. El término inicial o suspensivo y el término final o extintivo surten sus efectos sólo a partir de su llegada”.
El segundo parágrafo recoge la doctrina del plazo suspensivo y el plazo extintivo, en el primer caso la relación obligatoria se torna exigible a la llegada del término, en el segundo supuesto a la llegada del término, el derecho o la obligación se extingue.
En suma, la diferencia entre la condición y el plazo estriba en que la condición es incierta y el plazo cierto. La similitud en que dichas modalidades originan derechos o extinguen derechos. Siendo así el plazo extintivo, extingue derechos.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Con relación a que los jueces de instancia incurrieron en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba respecto al documento privado de 12 de febrero de 2014, arguyendo que el mismo únicamente se trataría de una obligación de devolución de dinero, sin considerar que en su cláusula segunda hace referencia a un contrato condicional a la deuda.
El recurrente insiste en sostener que la cláusula segunda del contrato de 17 de febrero de 2014, es de naturaleza condicional y por ello sinalagmática, de ahí que prima facie estudiaremos el instituto de la condición.
El art. 494 del Código Civil prescribe: “I. La eficacia o la resolución de un contrato puede estar subordinada a un acontecimiento futuro e incierto. II. Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido que se cumpla”.
Rubén H. Compagnucci de Caso, en su libro “Manual de Obligaciones”, Editorial Astrea, 1997 Buenos Aires-Argentina, pág. 425 y 426, define la condición manifestando que es “Una cláusula contractual o testamentaria de autolimitación de la voluntad que subordina la producción o el cese de los efectos jurídicos de un acto a un acontecimiento incierto y futuro”. Dicha significación aclara con un ejemplo simpático que dice: “si se pacta que Juan le pagara a Pedro “si el caballo Vendabal gana la primera carrera en el hipódromo (…) el próximo domingo”.
De cuya cita queda claro que la condición estriba en la posible victoria del caballo, es decir, puede ser que gane o puede ser que pierda en la carrera, de ahí su denominativo de acontecimiento futuro e incierto.
Por el contrario, de acuerdo al art. 508 del Código Civil, el plazo es entendido de la siguiente manera: “I. De la llegada de un acontecimiento futuro y cierto puede hacerse depender el ejercicio o la extinción de un derecho. II. El término inicial o suspensivo y el término final o extintivo surten sus efectos sólo a partir de su llegada”. (El resaltado es nuestro).
El segundo parágrafo recoge la doctrina del plazo suspensivo y el plazo extintivo, en el primer caso la relación obligatoria se torna exigible a la llegada del término, en el segundo supuesto a la llegada del término, el derecho o la obligación se extingue.
En suma, la diferencia entre la condición y el plazo radica en que la condición es incierta y el plazo cierto. La similitud en que dichas modalidades originan derechos o extinguen derechos.
Ahora bien, del contrato de 12 de febrero de 2014, cursante a fs. 6 del cuaderno procesal, se tiene que en la cláusula primera el demandado Modesto Vela Torrico efectúa el reconocimiento de la deuda de $us. 10.000 (Diez mil dólares norteamericanos), en favor de la demandante Julia Gonzales Rosas, emergente de la compra y venta de un motorizado.
En la cláusula segunda, el deudor asumió el compromiso de cancelar la deuda con la transferencia del lote de terreno de 480 m.2, ubicado en la calle Litoral próximo a la plaza principal de la localidad de Mizque, hasta el 17 de febrero de 2014, sin posibilidad de prórroga.
Desde dicha perspectiva, el demandado en el ámbito de su autonomía al haberse obligado a transferir el derecho propietario del bien inmueble hasta el 17 de febrero de 2014, concertaron un límite improrrogable, un acontecimiento futuro y cierto, pactaron un plazo para la transferencia, lo que significa que no es cierto que la cláusula segunda sea de carácter condicional o contenga un acontecimiento futuro e incierto.
A mayor abundamiento, el demandado arguye que el documento base, solo prevé la transferencia del inmueble como forma de pago y no la devolución del dinero.
A propósito, el destinatario de la pretensión olvida que la obligación pactada el 12 de febrero de 2014, deviene del año 2007 exactamente de la compra de un vehículo, y al no haber pagado su deuda, el 2014 se comprometió a pagar la misma con el producto de la venta de un lote de terreno, compromiso también insatisfecho denotando su mala fe, al extremo de alegar que la deuda solo podía ser cancelada con la transferencia del lote, cuando desde el compromiso asumido transcurrieron 6 años y no existe prueba alguna de la oferta de transferencia del inmueble.
En suma, desde el 2007 han transcurrido 13 años de promesas en los que el deudor no tiene la intención de pagar en forma voluntaria; consiguientemente, al haber incumplido su compromiso de transferir el inmueble, la demandante optó por la recuperación de su capital ($us10.000), y como no se acordó un interés, el decisor imparcial y los vocales de manera correcta concluyeron el pago del capital y fijaron el interés legal conforme establece el art. 414 del Código Civil.
Resulta curioso y reprochable el comportamiento del insolvente, porque no paga el monto adeudado, tampoco efectiviza la trasferencia del lote de terreno, de donde se colige que en los hechos solo pretende rehuir el pago de la obligación con sofismas, proceder que este Tribunal no puede proteger legalmente, en perjuicio de la acreedora cuya condición de mujer no puede ser ignorada, máxime cuando inexplicablemente el proceso tiene una duración excesiva de 6 años. Por lo que el reclamo es falaz.
2. En cuanto a que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, violó e interpretó erróneamente el art. 520 del Código Civil, por cuanto un contrato establece la automática inserción de las cláusulas impuestas por la ley como agregado a lo estipulado en el mismo, en sustitución de las que resultaren diversas.
De inicio cabe establecer que el art. 520 del Código Civil, preceptúa: “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de esta según los usos y la equidad”.
Las autoridades de apelación al disponer el pago del crédito y consiguiente interés legal, entre otras normas se sustentaron en el art 520 del Código Civil, al señalar que el convenio debe cumplirse de buena fe y según las circunstancias establecidas por la ley, como textualmente señalaron: “toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, es más los efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponde a la naturaleza del contrato”.
Visto así, no es evidente que dicha norma haya sido erróneamente interpretada.
3. En lo relativo a que el Tribunal de segunda instancia vulneró el art. 519 del Código Civil, respecto a que el contrato tiene fuerza de ley entre partes y no puede ser disuelto salvo mutuo consentimiento de los suscribientes o las causas establecidas por la ley. El contrato obliga solamente a los contratantes en todo lo que lícitamente han pactado.
El demandado se comprometió a pagar la deuda transfiriendo el lote de terreno, pero como solo resultó una promesa lírica, quien se apartó del convenio fue precisamente el prenombrado, ante dicha circunstancia la actora optó por demandar el pago de lo adeudado, interés legal y pago de daños y perjuicios.
Dicho esto, interpretando el contrato integralmente y teniendo en cuenta que con la cláusula segunda se concertó la transferencia del lote de terreno sujeto a plazo improrrogable, no cabe duda alguna que el término para materializar el compromiso asumido vencía el 17 de febrero de 2014, por ende, después de dicha fecha la promesa del pago mediante la trasferencia ya no era posible, por su carácter extintivo, y al no haberse materializado, no quedó otra alternativa que demandar en la forma como lo hizo, de ahí que no se podía demandar la transferencia del inmueble, porque como se dijo antes, por voluntad expresa de los contratantes dicha obligación la sujetaron a un plazo extintivo (improrrogable), toda vez que la oferta no podía extenderse más allá del tiempo establecido. Por lo tanto, el reclamo carece de sustento legal.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Modesto Vela Torrico cursante de fs. 218 a 219, contra el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2019 cursante de fs. 212 a 215 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Se regula los honorarios del abogado que respondió al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.