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TSJReiteradora

AS/0351/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

Refiere el recurrente que si bien el Auto recurrido hace referencia directa a las previsiones del Código Civil (CC), en materia de sucesiones, pasó por alto las invocaciones justas de la demandada; puesto que, no se las mencionó en el Auto recurrido, que por antípoda legal merecían que se las subsum...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 351

Sucre, 27 de julio de 2020.

Expediente: 061/2020-S

Demandante: Oscar Cruz Ruiz

Demandado: Empresa Unipersonal “DIMATCO GAP”

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Cochabamba.

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 195 a 198, promovido por la empresa unipersonal “DIMATCO GAP”, representado por Jaime Humberto Gonzales López, en representación de la propietaria Candelaria Vargas Alvarado Vda. de Parrado, contra el Auto de Vista Nº 096/2019 de 5 de junio, de fs. 191 a 192, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Oscar Cruz Ruiz, contra la empresa unipersonal “DIMATCO GAP”, el Auto Nº 31 de diciembre de 2019 de fs. 203, por el que se concedió el recurso; el Auto Supremo de 10 de febrero de 2020, que admitió el recurso de fs. 211 y todo cuando ver convino y se tuvo presente; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 4 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 005/2017 de 13 de enero de fs. 123 a 128, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 1 a 3, aclarada a fs. 6, en lo que respecta el pago de indemnización, vacaciones, duodécimas del aguinaldo de navidad de la gestión 2015 y salarios devengados; e improbada en cuanto a la cancelación del desahucio, actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV`s y multa del 30%, disponiendo que la empresa demandada, cancele en favor del actor la suma de Bs. 55.080,88.- por concepto de indemnización, vacaciones, aguinaldo de navidad gestión 2015 y salarios devengados, conforme consta la liquidación inserta en su texto.

Auto de Vista:

En apelación promovida por la empresa demandada, conforme consta el escrito de fs. 130 a 131; por Auto de Vista Nº 096/2019 de 5 de junio, de fs. 191 a 192, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el apoderado de Candelaria Vargas Alvarado Vda. de Parrado, propietaria de la empresa demandada, por escrito de fs. 195 a 198 interpuso recurso de casación en la forma y el fondo, conforme a los siguientes argumentos.

En la forma

1.- Respecto del punto 1 de la apelación, se advierten omisiones en el Auto de Vista, puesto que no hace referencia a las contradicciones de la demanda respecto a identificar al sujeto pasivo de la Litis, hecho que causó incertidumbre, vulnerando el principio de certeza jurídica, toda vez que el Auto de Vista recurrido, no mencionó la forma en que la contradictoria demanda fue planteada, por cuanto la demanda está dirigida contra su mandante, como representante legal de la empresa DIMATCO GAP; sin embargo, el Juez solicitó expresamente aclarar al demandante, si la demanda fue planteada contra la propietaria de la empresa demandada en calidad de persona natural o jurídica; por lo que en vía de aclaración el actor señaló, que va dirigida contra la empresa DIMATCO GAP, aspecto que en apelación no fue mencionado en el Auto apelado, existiendo la incertidumbre de asumir las obligaciones como persona natural, o ser obligada a asumir como representante legal de una empresa, que dejó el difunto hijo de su mandante.

2.- Si bien el Auto recurrido hace referencia directa a las previsiones del Código Civil (CC), en materia de sucesiones, pasó por alto las invocaciones justas de la demandada; puesto que, no se las mencionó en el Auto recurrido, que por antípoda legal merecían que se las subsume en base al principio de igualdad de las partes en la Litis, porque igual que el primer punto, el Auto de Vista no realizó una descripción sistemática jurídica respecto a que, la demanda adolece de un defecto que no puede pasar por alto, por cuanto a la muerte del empleador, no puede bajo ninguna circunstancia atribuírsele de facto la representación legal de una empresa de un heredero forzoso.

En el fondo

1.- COMO SE DEBE ENTENDER EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA.-

El Tribunal Constitucional con muy buen criterio, estableció que cuando se afecta al principio de certidumbre, que debe tener todo procesado en juicio, se atenta al Derecho a la Seguridad Jurídica, en el entendido que la incertidumbre no corresponde dentro de un debido proceso; pues, la procesada deberá saber a ciencia cierta, en qué carácter debe responder por las obligaciones de su difunto hijo, en su calidad de persona natural o representante legal y su defensa versará sobre esa base y no finalmente en Sentencia ser denominada representante legal de una empresa a la que nunca perteneció, considerando que la base del juicio constituye la demanda, no pudiendo el Juez de primera instancia y la Vocal de la Sala, no tomar en cuenta en absoluto los hechos contemplados en la apelación, esto constituye una verdadera incertidumbre para cualquier sujeto de la Litis, que vulnera la seguridad jurídica.

Asimismo, al no estar definido el aspecto descrito líneas arriba, también se vulnera el debido proceso, que constituye el respeto y aplicación a los principios procesales; en cuyo mérito, el Auto recurrido debió haber considerado, a tiempo de emitir resolución, el principio de formalidad del procedimiento y principio de igualdad.

2.- Sustento Legal del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido, tampoco consideró lo que prevé la CPE en su art. 115-I-II.

Petitorio:

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Máxima

OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ El recurso de casación, además de expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ya que este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estándole permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma.

Datos del proceso

Demandante
Oscar Cruz Ruiz
Demandado
Empresa Unipersonal “DIMATCO GAP”
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Art. 180-I de la CPE, art. 220-II del CPC-2013

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