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AS/0351/2021

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Sana crítica

La recurrente alega que la prueba pericial en mérito, cursante de fs. 184 a 206, resulta insuficiente para acreditar el transcurso de los diez años, debido a que la imagen satelital no es tal (sic), pues la foto presentada no corresponde al inmueble objeto del litigio, sino al local denominado Cachi...

Proceso
Reivindicación, acción negatoria, reconocimiento de mejor derecho propietario desocupación y entrega de inmueble.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 351/2021

Fecha: 28 de abril de 2021

Expediente: B-4-21-S.

Partes: Raquel Guayacuma Matareco c/ Yohnny Arias Vaca y Lorena Semo

Bejarano.

Proceso: Reivindicación, acción negatoria, reconocimiento de mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 287 a 289, interpuesto por Raquel Guayacuma Matareco contra el Auto de Vista Nº 07/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 283 a 284 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, reconocimiento de mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble seguido por la recurrente contra Yohnny Arias Vaca y Lorena Semo Bejarano, la contestación de fs. 293 a 298, el Auto de concesión de 02 de marzo de 2021 a fs. 300, Auto Supremo N° 245/2021-RA de 23 de marzo, que discurre de fs. 305 a 306 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Raquel Guayacuma Matareco mediante memorial de fs. 19 a 22, formuló demanda ordinaria de reivindicación, acción negatoria, reconocimiento de mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble, expresando en lo principal que el 20 de julio de 2018, adquirió de Milka Rocha Orellana a título de compraventa un lote de terreno, ubicado en la urbanización “San Luis”, lote N° 31, calle El Jorori, distrito N° 4, manzana “N”, con una superficie de 480 m2, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 8.01.1.01.0017383 en fecha 23 de diciembre de 2013 por la suma de Bs. 12.000, sobre el que por motivos de salud no pudo realizar ninguna construcción, sin embargo, cuando ya pretendía efectuar alguna construcción, ve que el mismo se encuentra ocupado por Johnny Arias Vaca y Loreana Semo Bejarano, quienes realizaron construcciones clandestinas, negándose a desalojarlo y pretendiendo hacer construir una vivienda por medio de la Agencia Estatal de la Vivienda, entidad que suspendió cualquier trabajo en vista de encontrar problemas en cuanto al derecho propietario de estos. Dirige su acción contra los nombrados, quienes una vez citados con la demanda, respondieron negativamente cursante de fs. 96 a 101, planteando demanda reconvencional de usucapión con el argumento de que ellos ingresaron al bien inmueble el año 2005 cuando era un lote baldío, construyendo su vivienda rústica hace más de 14 años, habiendo nacido y crecido sus hijos en este lugar, que la demandante nunca apareció por el lugar menos reclamó derecho propietario alguno, tramitándose el proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia.

2. La titular del Juzgado Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Trinidad Beni, pronunció la Sentencia Nº 21/2020 de 24 de agosto de fs. 248 a 253, declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional, dispuso en el fondo el reconocimiento de su derecho propietario en toda su extensión y mejoras, y que en ejecución de sentencia se proceda a su inscripción definitiva en el registro de Derechos Reales.

3. La resolución de primera instancia fue objeto del recurso de apelación por la demandante mediante escrito de fs. 256 a 261 vta. mereciendo el Auto de Vista Nº 07/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 283 a 284 vta., que CONFIRMÓ TOTALMENTE la sentencia apelada, fundamentando la resolución en lo siguiente:

a) Efectivamente se tiene demostrado que la demandante logró figurar en el registro de Derechos Reales como propietaria del inmueble objeto de la litis, reconociéndose así en la Sentencia apelada, probándose también que los demandados están ejerciendo la posesión del bien, consiguientemente, quién figura como propietario en el registro tendría a su favor la acción reivindicatoria conforme a los arts. 1453 y 1455 del Código Civil;

b) No obstante de lo señalado, siendo evidente lo afirmado por la apelante en sentido que no es necesario estar en posesión para reclamar la reivindicación, al haber sido planteada la usucapión como demanda reconvencional, debe analizarse la previsión del art. 1454 del Código Civil, que extingue el derecho del titular de la propiedad, por consiguiente, por más título que se tenga, estando demostrada la posesión de la parte demandada, no es viable la reivindicación por haber prescrito su derecho;

c) La prueba pericial de fs. 184 a 206 resulta contundente al concluir que las mejoras y asentamiento en el terreno tiene una antigüedad de mas de diez años, lo que se encuentra respaldado por imágenes satelitales y guarda coherencia con la prueba adjuntada a la demanda reconvencional, en especial con los recibos de pago del servicio de agua y la prueba testifical que acredita que los demandantes viven allí hace mas de diez años;

d) La prueba señalada no fue objetada por la parte demandante, no siendo necesaria la presencia del perito en la audiencia complementaria, conforme previsión del art. 201 del Código Procesal Civil, por lo que se considera que la parte demandante estuvo de acuerdo con las conclusiones del informe pericial.

4. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Raquel Guayacuma Matareco, recurso admitido por Auto Supremo N° 245/2021-RA de 23 de marzo, que discurre de fs. 305 a 306 vta., que es objeto de la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

II.1. DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La demandante formuló recurso de casación en el fondo, de cuya revisión se advierte que en lo principal fundamentó que:

Acusó error de hechos en la apreciación de las pruebas en relación a:

1) La prueba pericial en mérito, cursante de fs. 184 a 206, resulta insuficiente para acreditar el transcurso de los diez años, debido a que la imagen satelital no es tal (sic), pues la foto presentada no corresponde al inmueble objeto del litigio, sino al local denominado Cachivatecha, existiendo simulación o suplantación del inmueble, por lo que debe tenerse presente que art. 201 num 1) del Código Procesal Civil permite que las partes dentro de los tres días siguientes o en audiencia de prueba pueden pedir las aclaraciones que consideren necesarias, por lo que al no concurrir el perito en dicha audiencia no pudieron ser solicitadas las aclaraciones necesarias.

2) La prueba documental resulta inverosímil para fundar una resolución y determinar haber lugar a la usucapión con base a la prueba a fs. 71 consistente en recibos de pago de consumo de agua, emitidos por el Comité de Aguas de la Junta Primero de Mayo, que resultan ser los mismos que “transfieren el derecho de posesión del referido lote a los reconvencionistas, es decir, quienes emiten el recibo son los mismos que venden lo ajeno” -textual-.

3) La prueba testifical, no es suficiente para acreditar la vigencia de posesión por más de diez años, máxime si la testifical de los vecinos se refutan entre sí, unas afirman que los demandados vivían desde el año 2005, y otros afirman que en el inmueble no vivía nadie hasta el año 2014, momento en el que se apertura la calle como producto de la construcción de la Universidad Domingo Sabio. Igualmente, señaló la recurrente, que no fueron consideradas las testificales de cargo de fs. 227 vta. a 230, que señalan que los demandados recién ingresaron al lote de terreno posterior al año 2014.

Petitorio.

Solicitaron se dicte resolución casando el Auto de Vista y en el fondo se declare probada la demanda principal e improbada la reconvencional.

II.2. De la contestación al recurso.

Notificados los demandados con el traslado corrido al recurso de casación respondieron mediante memorial de fs. 293 a 298, indicando en lo principal:

Que, la recurrente incumple con la previsión del art. 271 del Código Procesal Civil, pues cuando acusa error de hecho en la apreciación de la prueba por ningún medio probatorio o prueba alguna adjuntada, demuestra que la autoridad judicial se haya equivocado. Con relación a la prueba documental señaló en la respuesta que esta no fue objetada menos controvertida, por lo que esta tiene todo el valor probatorio que la ley le asigna.

Las pruebas testificales presentadas por ellos cumplen con los requisitos establecidos en los arts. 168, 174, 176, no fue contestada menos contrariada, por lo que la demandante actuó con desidia y desinterés, no haciendo uso de los derechos que la Ley N° 439 le franquea, demostrándose la verdad material de la pretensión de usucapión,

La prueba pericial fue notificada, corrida en traslado a la recurrente, quién no la observó menos la objetó, tampoco solicitó aclaración o complementación y mucho menos fue impugnada por la demandante, quien pudo desvirtuarla con la presentación de la prueba que justifique la observación o impugnación.

La demandante actuó con deslealtad procesal cuando indica que la prueba pericial trata de otro inmueble diferente al del litigio, cuando más bien, esta prueba guarda total relación con los informes del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad.

Petitorio.

Los demandados solicitaron se declare infundado el recurso de casación intentado de contrario y se confirme el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Del error de hecho en la apreciación de la prueba.

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Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Raquel Guayacuma Matareco
Demandado
Yohnny Arias Vaca y Lorena Semo Bejarano.
Proceso
Reivindicación, acción negatoria, reconocimiento de mejor derecho propietario desocupación y entrega de inmueble.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artículo 201 num 1) del Código Procesal Civil.

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