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TSJReiteradora

AS/0351/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

La empresa demandada, recurre indicando que el Tribunal de alzada, determinó la confirmación de la Sentencia, en base al certificado de trabajo extendido por su persona a favor del demandante, contradiciendo este hecho, con lo declarado con los testigos que fueron trabajadores de la Empresa; declara...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 351

Sucre, 23 de junio de 2021

Expediente : 167/2021-S

Demandante : José Luis Arce Rodríguez

Demandado : Empresa “GIGANTOGRAFÍAS ARTE FINAL IDEAS

CREATIVAS”

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Oruro

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de Casación-Nulidad de fs. 96 a 97, interpuesto por Elvis Michael Cruz Gutiérrez, en representación de la Empresa “GIGANTOGRAFÍAS ARTE FINAL IDEAS CREATIVAS”, contra el Auto de Vista Nº 75/2021 de 23 de febrero, de fs. 89 a 94, emitida por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral de beneficios sociales, seguido por José Luis Arce Rodríguez, contra la Empresa recurrente; la contestación de fs. 101; el Auto Nº 138/2021 de 16 de marzo que concedió el recurso de fs. 102; el Auto de 29 de marzo de 2021 de fs. 109, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso de referencia, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la Ciudad de Oruro - Capital, emitió la Sentencia Nº 057/2020 de 26 de noviembre de fs. 66 a 72, declarando PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta de fs. 5 a 6, en lo que corresponde al pago de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldos, segundo aguinaldo y multa por incumplimiento de pago de los beneficios sociales, e IMPROBADA en lo relativo a los montos solicitados, ordenando el pago de Bs.41.524,99.- (Cuarenta y un mil quinientos veinticuatro 99/100 Bolivianos), más la multa previsto en el art. 9-II del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación, por la Empresa “GIGANTOGRAFÍAS ARTE FINAL IDEAS CREATIVAS” de fs. 74 a 76, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; mediante Auto de Vista Nº 75/2021 de 23 de febrero, de fs. 89 a 94, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 057/2020 de 26 de noviembre de fs. 66 a 72 emitido por el Juez del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la Ciudad de Oruro - Capital.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION.

Contra el referido Auto de Vista, la Empresa “GIGANTOGRAFÍAS ARTE FINAL IDEAS CREATIVAS”, interpuso recurso de Casación-Nulidad de fs. 96 a 97, conforme a los siguientes argumentos:

Indicó que, el Tribunal de alzada, determinó la confirmación de la Sentencia, en base al certificado de trabajo extendido por su persona a favor del demandante, contradiciendo este hecho, con lo declarado con los testigos que fueron trabajadores de la Empresa; declarando los mismos que, el demandante era un trabajador eventual y que realizaba trabajos esporádicos a pedido de su persona, cuando se requería de sus servicios. El certificado de trabajo que presentó, fue por un pedido del demandante, para acreditar que tenía un trabajo estable y remunerado, para obtener un “crédito financiero”, siendo esa la razón por el cual se le extendió dicho certificado.

Refirió que el presente recurso de nulidad se funda y hace referencia la Empresa recurrente enunciando los arts. 151, 155, 169, 176 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y arts. 1, 109, 115-I, 116, 117 y 119 I-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Petitorio.

Por lo indicado, solicitó se dicte resolución, “REVOCANDO” el Auto de Vista Nº 75/2021 de 23 de febrero de 2021, dejando sin efecto la Sentencia Nº 057/2020 de 26 de noviembre de 2020.

Contestación del recurso.

Indicó el demandante que, si bien identifica el recurso de casación - nulidad; sin embargo, no se puede observar un desarrollo inteligible que haga entender el horizonte del recurso en la medida de qué manera existió una mala interpretación de la norma, pues cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores indicando los hechos denunciados, deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 271 del adjetivo civil por imperio del art. 252 del CPT, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución; de lo manifestado, se concluye que el recurso de casación en el fondo y en la forma, son dos medios de impugnación distintos, que persiguen finalidades diferentes, el uno se refiere al de fondo que es planteado por el recurrente, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio y en este caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la Ley.

Refiere la parte recurrente sobre la mala valoración de la prueba testifical de descargo y la ponderación excesiva de los certificados de trabajo que cursan a fs. 3 y 4; al respecto, consideró que el fundamento, análisis y congruencia del Auto de Vista impugnado, es contundente y claro, pues determina en cuanto a la valoración de la prueba testifical de cargo y descargo, ambos serian contradictorios y que al momento de ser analizados por el Juez de primera instancia estuvieron sujetos a la libertad de apreciación de la prueba, conforme los arts. 3-j y 158 del CPT.

Refirió respecto de las literales de fs. 3 y 4, de que no existe debate amplio; pues, desde el momento procesal de la citación con la demanda, dicha prueba estuvo a conocimiento, criterio y libre pronunciamiento del demandado, que no generó más que un pronunciamiento del demandado, que el mismo fuere entregado para un “préstamo financiero”, sin aportar mayor argumento o carga probatoria a efecto de desmentir o desmarcar esa prueba del criterio o ponderación probatoria.

Al denominado cimiento de derecho del recurso de casación que interpone el recurrente; que, si bien enmarca en tono de derecho el recurso a efectos de la nulidad o el fondo de casación que busca a través del recurso, no menciona cuál de todas las normas enunciadas fueron mal interpretadas o aplicadas de forma errónea, pues la autolimitación en la que incurre el recurrente es un acto limitado propio en cuanto a los fines del recurso como tal, al no poner claro cuál de todas las normas enunciadas fue mal aplicada o mal interpretada, haciendo nulo el entendimiento o la proyección del recurso que plantea.

Admisión.

Por Auto de 29 de marzo de 2021 de fs. 109, se declaró admisible el recurso de, casación, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.

Previa la consideración de lo fundamentado por la parte recurrente, se debe tener en cuenta que el recurso de casación o nulidad, es un medio extraordinario de impugnación, que se asemeja a un juicio de puro derecho, mediante el cual se impugna la correcta aplicación, al caso concreto de normas sustantivas o la idónea interpretación y aplicación de los procedimientos previstos en las normas adjetivas, vía casación en el fondo o en la forma según corresponda; consecuentemente, por la naturaleza del recurso, debe estar fundado en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley sustantiva, en observancia del art. 271 parágrafo I del Código Procesal Civil (CPC-2013), en la interpretación de lo establecido en la naturaleza y objeto del mismo, este recurso se otorga sólo para los casos específicamente señalados en la normativa señalada del CPC-2013, cuya finalidad busca el restablecimiento del imperio de la Ley que se considera fue infringida; de modo que, se realiza un control jurisdiccional en casación a la labor desarrollada por el Tribunal de apelación en el caso concreto.

Es así que resulta de inexcusable cumplimiento, que los recurrentes citen en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes violadas, interpretadas en forma errónea o aplicadas indebidamente, especificando además en que consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida de ésta, e incluso proponiendo la posible solución jurídica a la controversia planteada, conforme se desprende del art. 274-3 del citado adjetivo civil establece que: 3. “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

Lo anotado se encuentra vinculado estrechamente al principio de legalidad como una garantía del derecho a la seguridad jurídica, por cuanto implica el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la CPE, la vigencia de derecho y el respeto a la norma, dado el Estado Constitucional de Derecho que rige nuestro país y que obedece a la necesidad de garantizar, que tanto las actuaciones, como las decisiones, que provengan de autoridades o de personas particulares, se encuentren enmarcadas en disposiciones legales y no obedezcan al arbitrio o capricho discrecional de alguna de ellas, conforme a los arts. 115-II, 178-I y 180-I de la CPE y 30-6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”; en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos del Auto de Vista, que resolvieron los agravios planteados en apelación; no así respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia; para ello, la normativa procesal prevé el recurso de apelación.

En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia, procede el recurso de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación que, en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista, que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista, establecer si el Tribunal de apelación, incurrió o no en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde el recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista; mas no así la Sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación; y no enfocar, los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.

No se percibe en el recurso de casación, que contenga aspectos que tienden a cuestionar el fondo o la forma del mismo; debiendo entenderse, que el recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando o de juzgamiento, como es el caso que nos ocupa; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la Empresa recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente, sus argumentos no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia.

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

En el recurso de casación la Empresa recurrente reiteró sobre el certificado de trabajo, extendido por su persona a favor del demandante, contradiciendo con lo declarado con los testigos, afirmando que era un trabajador eventual y que realizaba trabajos esporádicos; y dicho certificado fue un pedido del demandante a fin de acreditar “que tenía un trabajo estable y remunerado”, para obtener un “crédito financiero”; puesto que, la Empresa demandada en ningún momento presentó prueba alguna que justifique su afirmación; la simple acusación, sin que las mismas se encuentren respaldadas por prueba fehaciente; no demostrándose que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente alguna Ley; para finalmente realizar la transcripción textual y la simple enunciación de artículos del CPT y de la CPE.

También se reiteró que el demandante realizaba trabajos esporádicos y que no se valoró las pruebas testificales presentadas; respecto a esta afirmación sobre la valoración de la prueba que acusa, se hace constar que esta Sala, no puede valorar prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 158 del CPT; la jurisprudencia nacional ha establecido que se trata de una facultad privativa de los Tribunales de instancia; puesto que, de la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral; en la que el Juez, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario que, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el citado art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 271-1 del CPC-2013.

Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera que cometió el Tribunal de alzada, tampoco reiterar argumentos de apelación, que están dirigidos a cuestionar fundamentos de la Sentencia, sin indicar o relacionar, la descripción de infracciones que efectúa respecto de la determinación del Tribunal de alzada.

Estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando éstas conclusiones asumidas, obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la Empresa recurrente, a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley, al presentar el recurso de casación.

En mérito a lo anterior, la deficiencia del recurso, no permite abrir la competencia de éste tribunal para resolver la controversia principal, porque, en el caso que se tenga que disponer la admisión para resolver el fondo del litigio, no se le otorga la posibilidad de aplicar norma alguna que hubiese sido vulnerada, pues el recurso solo constituye un acto de disconformidad con la resolución de alzada, sin identificar de manera clara normativas que hubiesen sido vulneradas con la disposición asumida; o en su caso, establecer de forma precisa el error de hecho o de derecho cometido, que tengan relación con el tenor del Auto de Vista impugnado; por lo que se entiende que el recurso interpuesto no cumple ninguna técnica recursiva, no siendo suficiente expresar la disconformidad con los fundamentos del Juez de primera instancia y Tribunal de alzada, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa.

Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a la norma legal, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de Casación - Nulidad de fs. 96 a 97, interpuesto por Elvis Michael Cruz Gutiérrez, en representación de la Empresa “GIGANTOGRAFÍAS ARTE FINAL IDEAS CREATIVAS”, contra el Auto de Vista Nº 75/2021 de 23 de febrero, de fs. 89 a 94, emitida por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs.1000, que mandará pagar el Juez de primera instancia.

Para Resolución, por la baja médica del Magistrado Esteban Miranda Terán, interviene el Magistrado Ricardo Torrez Echalar de la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda volver a valorar la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
José Luis Arce Rodríguez
Demandado
Empresa “GIGANTOGRAFÍAS ARTE FINAL IDEAS CREATIVAS"
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 158 del Código Procesal del Trabajo Artículo 271-1 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2021AS/0351/2021Fuente oficial