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TSJReiteradora

AS/0351/2022

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

La parte recurrente señalo que al confirmar la Sentencia, se ignoró el cobró descomunal de intereses en el juicio ejecutivo y el pago de daños y perjuicios en el presente proceso, más cuando el contrato fue adulterado en su contenido conforme explicó en la demanda, ya que no consintieron el pago de ...

Proceso
Nulidad de contrato de reconocimiento de deuda, más daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 351/2022

Fecha: 23 de mayo de 2022

Expediente: O-26-22-S

Partes: Jhonny Williams Leyza Cadima y Clara Ninfa Choque Rivero c/ Teresa Blanca Choque Rivero.

Proceso: Nulidad de contrato de reconocimiento de deuda, más daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jhonny Williams Leyza Cadima (fs. 2025 a 2027 vta.), contra el Auto de Vista N° 57/2022 de 20 de enero, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 2009 a 2012), en el proceso de nulidad de contrato de reconocimiento de deuda, más pago de daños y perjuicios seguido por Clara Ninfa Choque Rivero y el recurrente contra Teresa Blanca Choque Rivero; la contestación (fs. 2033 a 203 vta.); el Auto de concesión N° 36/2022 de 02 de marzo (fs. 2041), el Auto Supremo de Admisión Nº 205/2022-RA de 22 de marzo (fs. 2047 a 2048 vta.), todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Clara Ninfa Choque Rivero y Jhonny Williams Leyza Cadima iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato de reconocimiento de deuda, más daños y perjuicios (fs. 390 a 397), contra Teresa Blanca Choque Rivero, quien una vez citada contestó negativamente a la demanda y reconvino por resarcimiento de daños y perjuicios (fs. 522 a 526); desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 18/2020 de 14 de diciembre (fs. 1960 a 1967 vta.), en la cual el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Oruro, declaró: IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional.

Recurrida en apelación la resolución de primera instancia por Jhonny Williams Leyza Cadima (fs. 1975 a 1976), originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 57/2022 de 20 de enero (fs. 2009 a 2012), CONFIRMANDO la Sentencia apelada. Entre sus fundamentos señaló:

En cuanto a la fecha de presentación del peritaje y la suficiencia del perito, se pretende cuestionar la fecha de entrega que en nada infiere en la decisión asumida por el Juzgador y, respecto a la suficiencia, presentada la pericia esta no fue impugnada por el apelante, por lo que no existe agravio que pueda ser reparado.

En cuanto a la falta de valoración de la prueba documental y testifical, el hecho generador para la viabilidad del pago de daños y perjuicios es la negativa del pago de la obligación pecuniaria a Teresa Blanca Choque, hecho que es verificable mediante el dictamen pericial, lo que implica que los demandantes actuaron faltando a los principios de buena fe y lealtad procesal.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De lo expuesto por el recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:

La Sentencia declaró improbada su pretensión de nulidad con la imposición de costas a favor de la demandada. Por otra parte, declaró probada la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios, cuya cuantificación tendrá lugar una vez ejecutoriada la sentencia.

En término hábil formalizó recurso de apelación, cuya resolución es lesiva a sus intereses.

Tramitado el recurso, el Auto de Vista Nº 57/2022 de 20 de enero, confirmó la Sentencia impugnada en todas sus partes.

No se consideró la denuncia de falta de valoración de la prueba aportada. La Sentencia no señaló de manera clara y precisa cuáles fueron los medios probatorios aportados por la demandada para que se declare probada la demanda de daños y perjuicios, omitió realizar la fundamentación de razones y motivos que llevaron a dicha autoridad a tomar esa decisión.

Por ejemplo, no se valoró que antes de la formulación de la demanda de nulidad, se inició un proceso ejecutivo donde se exige el pago de $us. 392.642 más intereses supuestamente convenidos en un 3% mensual. Percibiendo la demandada intereses desde el momento de la formulación de la demanda ejecutiva. A través de la prueba testifical y de confesión espontánea, el A quo tiene conocimiento del juicio ejecutivo que conlleva el pago de $us. 392.642 y $us. 11.000 en intereses. Los testigos de la demandada hicieron referencia a estos aspectos de manera ambigua y contradictoria, uno refiere que la deuda alcanza a $us. 390.000 y que la misma es a su favor, aspecto que presupone la existencia de un interés directo en el juicio. La otra testigo, refiere que es abogada y que el monto total adeudado es el resultado de la suma de capital e intereses.

Estas referencias no fueron consideradas por el Juez de primera instancia y tampoco se las menciona; por ende, desconoce cuál es el medio probatorio que llevó a dicha autoridad a asumir tal decisión.

Citó de forma textual los arts. 410, 344 y 347 del Código Civil y señaló que ante el incumplimiento del pago de lo adeudado, sólo se generan los intereses que se liquidan en el juicio ejecutivo, donde remató cuatro inmuebles hasta el presente. Entonces, ambas autoridades de instancia, infringen lo establecido por los artículos, ya que no se realizó una real aplicación de esas determinaciones.

Al confirmar la Sentencia, se ignoró el cobró descomunal de intereses en el juicio ejecutivo y el pago de daños y perjuicios en el presente proceso, más cuando el contrato fue adulterado en su contenido conforme explicó en la demanda, ya que no consintieron el pago de un interés mensual tan elevado, tampoco reconocieron la existencia de la deuda, pues lo adeudado no es el mismo monto, y los testigos de la demandada señalaron el monto real de la deuda, afirmaciones que no fueron consideradas en la sentencia.

Se demostró la existencia del juicio ejecutivo, donde una de las pretensiones es la revisión de fallo dictado en proceso ejecutivo por falsedad e inhabilidad de contrato de reconocimiento de deuda. La prueba presentada debió ser considerada a tiempo de emitirse la resolución, ya que demuestra que Teresa Blanca Choque Rivero ya recurrió a las instancias llamadas por ley para exigir el pago de la deuda y sus intereses.

Acusó vulneración del principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado.

Acusó vulneración del principio de la legalidad.

En los puntos precedentes detalló la normativa que fue ignorada por las autoridades de ambas instancias, dando lugar a que se atropelle sus intereses, ya que se le impone una doble obligación de pago de perjuicios a favor de la parte contraria.

Acusó errónea apreciación de las pruebas de cargo y descargo que dieron como resultado resoluciones incongruentes, ya que no existe documento u otro medio probatorio presentado por la demandada que demuestre los perjuicios que deban ser resarcidos. Por el contrario, habrían sido los demandantes quienes aportaron prueba suficiente. Entonces, el Tribunal de Alzada realizó una errónea apreciación de las pruebas que cursan en obrados.

Se solicitó que se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda reconvencional en todas sus partes, sin lugar al pago de daños y perjuicios. Con costas y costos.

De la respuesta al recurso de casación.

Teresa Blanca Choque Rivero, mediante memorial cursante de fs. 2033 a 2036, respondió de la siguiente manera:

La parte recurrente no hace referencia a la recuperación de la deuda, pues solo manifiesta que se realizó el remate de cuatro bienes inmuebles. Tampoco expresa de manera clara y/o detallada qué aspectos omitió el Auto de Vista, pues del confuso e incomprensible memorial presentado no observa lo previsto por los arts. 271 y 274 del CPC.

Invocó el Auto Supremo 486/2017 de 15 de mayo y manifestó que la acusación de vulneración de los principios de verdad material y legalidad por el Juez de instancia, no es clara. En casación debe acusarse la norma específica vulnerada, señalando en concreto artículos y/o ley que se hubiere apreciado equivocadamente en el Auto de Vista y no así en la Sentencia.

El recurrente no hace referencia al Auto de Vista recurrido, al contrario, refiere que la Sentencia N° 18/2020 de 14 de diciembre no valorizó la prueba aportada, tampoco una fundamentación de la demanda reconvencional de daños y perjuicios, omitiendo identificar que artículos del Código Civil, Código Procesal Civil y/o la Constitución Política del Estado, fueron vulnerados.

Asimismo, los conceptos presentados como fundamentos del recurso son apreciaciones subjetivas que no hacen al fondo de su recurso, tampoco manifiestan que el Tribunal de apelación aplicó mal una norma o disposición legal, cuando se debió indicar con claridad y precisión las leyes o normas violadas.

Por último, el recurso no hace referencia al Auto de Vista N° 57/2022 de 20 de enero, y si este vulneró algún derecho o norma, tampoco identifica las fojas tomando en cuenta que el recurso de casación se interpone contra el Auto de Vista y no la Sentencia.

Por lo que solicita se emita Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

CONDENA AL PAGO DE FRUTOS E INTERESES Y AL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS/ Es deber del juez de fijar en sentencia la suma líquida y el plazo de cumplimiento del pago de frutos, intereses o resarcimiento de daños y perjuicios condenado, con la posibilidad excepcional de que en sentencia se fijen las bases sobre las que se liquidará el monto de pago en ejecución de fallos.

Datos del proceso

Demandante
Jhonny Williams Leyza Cadima y Clara Ninfa Choque Rivero
Demandado
Teresa Blanca Choque Rivero.
Proceso
Nulidad de contrato de reconocimiento de deuda, más daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 674 de 08 de diciembre Artículo 215 del Código Procesal Civil

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