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TSJ

AS/0352/2001

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2001Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Sala
Civil I
Año
2001

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 352. Sucre, 20 de diciembre de 2001.

DISTRITO : Potosí. JUICIO : Ordinario - Nulidad de escritura pública de venta de propiedad minera.

PARTES : Estanislao Radic Valderrama c/ Raul Garafulic Gutiérrez y otro.

RELATOR : Ministro Armando Villafuerte Claros.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 662-669 por Estanislao Radic Valderrama contra el auto de vista de fs. 652-659, fecha 22 de junio de 2001, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, corriente a fs. 652-659, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública de venta de propiedad minera, sus registros en Derecho Reales, acción reivindicatoria, más daños y perjuicios que sigue el recurrente contra Raul Garafulic Gutiérrez, y Rómulo Sasamoto Arano Peredo, representante de la sociedad "VISTA GOLD CORP", el auto de concesión de fecha 8 de agosto de 2000, cursante a fs. 674, los antecedentes que informan el proceso; y

CONSIDERANDO: El Auto de Vista impugnado confirma en su totalidad el auto definitivo de fs. 600 vta. -602 vta., que anula obrados con responsabilidad hasta fs. 96, ordenando que en aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, con carácter previo y dentro del plazo de tercero día se ajuste la demanda a la reglas del numeral 8 del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, señalando cuantía, bajo apercibimiento de tener la demanda por no presentada.

En cuanto a los demás incidentes referidos a la nulidad de citación con la demanda, notificación irregular, mala aplicación del art. 14 de la Ley 1760; notificación con el auto de rebeldía en domicilio falso, que en la secuencia procesal son posteriores a la admisión de la demanda, no son analizados y resueltos debiendo estar a lo resuelto en el presente. (Sic). De esta resolución recurre de casación el demandante, con los fundamentos y argumentos expuestos en memorial que sale a fs. 662-669 de obrados.

CONSIDERANDO: Efectuada la revisión de lo actuado se tiene: a) Por memorial saliente a fs. 588-590 Litz Maribel Aparicio Ordóñez en representación del demandado Raúl Garafulic Gutiérrez, apoyándose en lo establecido por los arts. 149 y siguientes, en la vía incidental demanda nulidad de obrados; incidente que es resuelto por el a quo mediante auto interlocutorio de fecha 14 de mayo de 2.001 que cursa a fs. 600 vta. -602, por el que anula obrados con reposición hasta fojas 96, ordenando que en aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, con carácter previo y dentro del plazo de tercero día, se ajuste la demanda a la regla del numeral 8 del citado art. 327 del Código adjetivo, señalando cuantía, bajo apercibimiento de tener la demanda como no presentada. b) Gladis Radic en representación de Estanislao Radic Valderrama, por memorial que cursa a fs. 608-609 plantea reposición del auto de 14 de mayo de 2001, solicitando se deje sin efecto la nulidad ordenada y para el caso de negativa alterna apelación ante el superior. c) El juez de la causa por auto de fecha 2 de junio de 2001 sostiene que al ser claro en el análisis efectuado en relación a las bases legales en que sustenta el auto de fs. 600 vta.-602 resuelve no ha lugar a la reposición, y habiéndose interpuesto apelación alternativa se concede en efecto devolutivo, con dispensa de testimonio. d) La Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí pronuncia a fs. 652-659 el auto de vista de fecha 22 de junio de 2001 por el que confirma en su totalidad el auto definitivo de fojas 600 vuelta, con costas.

CONSIDERANDO: El recurso de reposición puede definirse, siguiendo a Palacios, como "el remedio procesal tendiente a obtener que, en la misma instancia donde una resolución fue emitida, se subsanen por contrario imperio, los agravios que aquella pudo haber inferido" (Palacios. Derecho procesal civil, t..V; p.51). Hitters por su parte, puntualiza que "igual que la aclaratoria, la reposición es resuelta por el mismo órgano que dictó la providencia impugnada" (Hiters. Técnica cit. Pas. 213 -215).

Siguiendo al mismo autor, la reposición se fundamenta, en los principios de economía y celeridad procesal, pues resulta mucho más sencillo, rápido y ofrece menos dificultades para los justiciables, que la decisión de esta queja la lleve a cabo el mismo judicante, dado que se evita el transito del expediente por la alzada"

El objeto del recurso de reposición está previsto en el art. 215 del Código Adjetivo Civil que dice: "El recurso de reposición procederá contra las providencias y autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto".

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Datos del proceso

Demandante
Estanislao Radic Valderrama
Demandado
Raul Garafulic Gutiérrez y otro.
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia20 de diciembre de 2001AS/0352/2001Fuente oficial