Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 352/2015-RA
Sucre, 05 de junio de 2015
Expediente : Tarija 31/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Rubén Fernández Rivera y otro
Delitos : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de
Tránsito y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de abril de 2015, cursante de fs. 1084 a 1090, Marcial Flores Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 124/2014 de 20 de octubre, de fs. 1059 a 1063, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Hernestina Villca Huaygua, Cecilia Atahuichi Villca y Silvia Beatriz Vidaurre Chuca contra Rubén Fernández Rivera y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa de Vehículos, previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones fiscal (fs. 552 a 554 vta. y 603 a 606), la adhesión de Edgar Moya Condori en representación de Hernestina Villca Huaygua y Cecilia Atahuichi Villca ( fs. 611) y acusaciones particulares de los nombrados y Silvia Beatriz Vidaurre Chuca (612 a 614, 615 a 617 y 664 a 667), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 11/2012 de 4 de octubre (fs. 955 a 960 vta.), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: i) Rubén Fernández Rivera, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP), imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años, además de la inhabilitación para conducir por un periodo de un año; y, ii) Marcial Flores Mamani, culpable de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves en Accidente de Tránsito, tipificado por la tercera y última parte del art. 261 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de un año y multa de 50 días a razón de 5 Bs.- por día. Además, condenó a ambos imputados al pago de costas y responsabilidad civil emergentes a establecerse una vez ejecutoriada la Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, Silvia Beatriz Vidaurre Chuca (fs. 968 a 971), Edgar Moya Condori (fs. 974), Rubén Fernández Rivera (fs. 1010 a 1023) y Marcial Flores Mamani (fs. 1025 a 1028 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 124/2014 de 20 de octubre (fs. 1059 a 1063), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos interpuestos y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 30 de marzo de 2015 (fs. 1063 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 7 de abril del mismo año, formuló recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se tiene que el recurrente denuncia la violación a los principios y garantías constitucionales, convenios y tratados internacionales y leyes vigentes, citando para el efecto los arts. 16. IV, 14, 116.VI, 6.1 y 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 8, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, refiriendo que:
1) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y con una valoración defectuosa de la prueba, pues no se hubiese incorporado de forma legal las pruebas MP1, MP2, MP3 y MP 6 y otras, que se encontrarían en el cuaderno de control jurisdiccional. Señala que en ningún momento se demostró con ninguna de las pruebas incorporadas dentro del proceso, su calidad de propietario del bus objeto del hecho de tránsito, en ese sentido se establecería una incorrecta apreciación y valoración probatoria, al no haberse aplicado de forma correcta la verdad material establecida en el art. 180.I de la CPE; además que, respecto de este motivo el Tribunal a-quo no hubiese emitido una respuesta fundamentada, pues simplemente se hubiese limitado a manifestar que de acuerdo al art. 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en virtud del principio de libertad probatoria, todo se puede probar por cualquier medio teniendo como único límite su ilicitud, sin resolver el agravio sentado en el recurso de apelación restringida.
2) Refiere que de acuerdo a la acusación formulada en su contra, se le acusó de ser autor del hecho motivo del proceso penal indicando que sería el propietario del bus objeto del hecho de tránsito; sin embargo, de la misma acusación se acreditaría que su persona sólo tenía un poder donde se establecía claramente que era apoderado y no así propietario.
3) Denuncia la vulneración al principio de continuidad incurriendo en defecto absoluto, reiterando nuevamente que no se acreditó su calidad de propietario del bus y que el Tribunal ad-quo resolvió no dar lugar al mismo sin explicar los motivos, haciendo simplemente una relación sobre los hechos de instalación de juicio.
4) Señala falta de fundamentación de la Sentencia, ya que no estableció a través de qué medios o elementos de prueba se llegó a la convicción de que su persona haya cometió el hecho, invocando al efecto la Sentencia Constitucional 207/04 y los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 349 de 28 de agosto de 2006.
En el acápite de conclusiones del recurso, el recurrente cita los Autos Supremos 348 de 26 de septiembre de 2005, 308 de 25 de agosto de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 444 de 15 de octubre de 2005, 342 de 28 de agosto de 2006, 580 y 636 de 3 de diciembre de 2007, 86 de 4 de mayo de 2012, 106 de 25 de febrero de 2011, y 281/2012 y las Sentencias Constitucionales 1669/2004-R y 1420/2004-R.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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