Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 352
Sucre, 24 de octubre de 2016
Expediente : 28/2016-S
Demandante : Herlan Obando Robles
Demandada : Elena Coronado Alvis
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por Elena Coronado Alvis, cursante de fs. 85 a 86; contra el Auto de Vista N° 32 de 15 de marzo de 2013, cursante de fs. 81 a 82, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso que por pago de Beneficios Sociales sigue Herlan Obando Robles contra la recurrente; Auto de 10 de diciembre de 2015 que concedió el recurso de fs. 92; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
El Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia N° 50 de 11 de junio de 2010 de fs. 44 a 45, por la que declara PROBADO el derecho demandando con costas; ordenando que la demandada Elena Alvis Coronado pague a tercero día de su notificación los beneficios sociales del demandante, por conceptos de Desahucio, Indemnización, Aguinaldo, Vacación, Sueldo devengado y Bono de Antigüedad, más la multa del 30 %, la suma total de Bs.16.545,30 ( dieciséis mil quinientos cuarenta y cinco 30/100 Bolivianos).
I.2.1 Auto de Vista
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista N° 32 de 15 de marzo de 2013, cursante de fs. 81 a 82, por el que CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia N° 50 de 11 de junio de 2010 con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
La recurrente inicia sus argumentos en el fondo del recurso, acusando la violación y errónea aplicación de la Ley señalando que el Auto de Vista no menciona, da cumplimiento o se fundamenta en base al art. 236 del CPC, ya que no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior ni a los puntos que fueron objeto de la apelación, haciendo tan solo un relato del recurso de apelación así como de la contestación. Tampoco menciona la norma o ley en la que se ampara para confirmar la Sentencia, o cuales las pruebas producidas por la parte adversa que hacen a la demostración de que existió relación laboral, estando demostrado por su parte que no fue así, sin que el Auto de Vista diga cuáles son esas pruebas que evidencien tal situación, la fecha de ingreso y la fecha del supuesto despido intempestivo. Afirmando con ello que el Auto de Vista no ha dado cumplimiento al art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
A continuación señala, que el Auto de Vista a partir de la afirmación de que la parte demandada no ha desvirtuado los extremos de la demanda establecidos en los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo respecto a la carga de la inversión de la prueba, si bien esta corresponde al demandado, no es menos cierto, que existen los derechos a la defensa y la igualdad consagrados en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política, que el Auto de Vista ha violentado, existiendo aplicación errónea de la ley, lo que vicia de nulidad del Auto de Vista.
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