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AS/0352/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Sentencia / Principio de congruencia / Vulneración

La parte recurrente demandó que el Auto de Vista debió concluir que la sentencia fue ultra petita, porque incurrió en error de hecho en la interpretación de las pruebas, ya que ordenó restituir el inmueble a la actora, cuando se tiene que en el mismo existen construcciones antiguas en las que habita...

Proceso
Rescisión de contrato.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 352/2019

Fecha: 03 de abril de 2019

Expediente: CB-5-19-S.

Partes: Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho c/ Nicolasa Sánchez Camacho Vda. de Colque.

Proceso: Rescisión de contrato.

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1156 a 1157 vta., presentado por Nicolasa Sánchez Camacho Vda. de Colque, impugnando el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.063/22.06.2018 pronunciado el 22 de junio por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 1144 a 1150, en el proceso de rescisión de contrato, seguido por Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho contra la recurrente, Auto de concesión de 15 de noviembre de 2018 a fs. 1169, el Auto Supremo de Admisión Nº 12/2019-RA de 23 de enero de fs.1175 a 1176 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho demandó a Nicolasa Sánchez Camacho de fs. 67 a 71 vta., por rescisión de contrato por lesión, la demandada respondió negativamente la demandada presentando su reconvención visible de fs. 166 a 180, tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia de 25 de septiembre de 2017 (fs. 1018 a 1027 vta.), que declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la demanda reconvencional, consecuentemente declaró rescindido y sin efecto jurídico de la compra y venta del bien inmueble consistente en un lote de terreno suscrito entre Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho y Nicolasa Sánchez Camacho Vda. de Colque, de fecha 17 de febrero de 2016, reconocido ante Notario de Fe Pública Nº 56 a cargo de la doctora Rosa Llanque en fecha 18 de febrero de 2016, registrado en Derechos Reales el 9 de marzo bajo el Asiento Nº A-3 del folio real con Matrícula Computarizada Nº 3.09.3.01.0005809.

Asimismo, dispuso la cancelación del registro en las oficinas de Derechos Reales de Quillacollo sobre la Matrícula Computarizada Nº 3.09.3.01.0005809, Asiento A-3.

La restitución y entrega del inmueble por parte de la demandada a la demandante en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia.

Ordenó a la demandante restituir a la demandada el monto recibido de Bs. 5. 000 entregados a momento de la suscripción del contrato, sea también en el plazo de diez días bajo conminatoria de ley. Estableció sin lugar a los daños y perjuicios porque no se acreditó los mismos.

2. Resolución de primera instancia, que originó la apelación de la parte demandada, cursante de fs. 1054 a 1065, mereciendo el Auto REG/S.CII/ASEN.063/22.06.2018 de fs. 1144 a 1150, el que confirmó la Sentencia de 25 de septiembre de 2017, determinación asumida en función a los siguientes parámetros:

En lo que concierne al informe pericial precisó que cualquiera de los involucrados en la litis pudo solicitar se aclare o subsanen dichos errores, o incluso impugnarlo. Del acta de audiencia complementaria se advierte que sólo los abogados de la parte demandante solicitaron explicaciones al perito respecto a su informe, la parte demandada no tuvo observación alguna y al no haber observado conlleva aceptación y convalidación del acto.

En cuanto a que la sentencia seria ultra petita, determina que dicha resolución hace un detalle minucioso de todos los puntos probados en la tramitación de la causa, seguidamente desarrolla de manera amplia los fundamentos legales de su determinación para considerar los casos en los que procede la rescisión de contrato por lesión, donde el A quo determinó que no existe prueba idónea que determine la buena fe de la compradora y procedibilidad de su acción reconvencional, concluyendo que no existe sentencia ultra petita.

En relación a la vulneración de art. 561 del CC manifiesta que en el contrato suscrito entre las partes está acreditada la desproporción económica, porque conforme al informe pericial de fs. 987 a 997 el valor comercial del objeto de litis alcanza a la suma de $us. 444.771,00 a principios del 2016, fecha en la que suscribieron la supuesta transferencia y la venta según minuta de fs. 39 alcanza a la suma de Bs. 5.000, estando demostrado el elemento subjetivo. En cuanto al elemento subjetivo en el caso, la demandante ha demostrado carecer de conocimiento o educación, al extremo de ser una persona analfabeta, además de ostentar 94 años a tiempo de firmar la minuta o sea una edad en que la lucidez ya no es característica de las personas aspecto que sirvió de base para la sentencia.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Nicolasa Sánchez Camacho Vda. de Colque, mediante el memorial de fs. 1156 a 1157 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

a) Acusó que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la falta de juramento del perito, por ello no debió valorarse, por cuanto dicha documental vulneró el art. 196.III de la Ley Nº 439, ante la inexistencia del juramento de perito, la autoridad judicial debió aplicar el principio de saneamiento, omisión y defecto del Auto de Vista que infringe el debido proceso.

b) Demandó que el Auto de Vista debió concluir que la sentencia fue ultra petita, porque incurrió en error de hecho en la interpretación de las pruebas, ya que ordenó restituir el inmueble a la actora, cuando se tiene que en el mismo existen construcciones antiguas en las que habita la actora con su empleada, por lo que la sentencia resulta ser de imposible cumplimiento.

c) Reclamó que el Auto de Vista sostuvo que la parte demandante demostró carecer de conocimientos o educación, además de carecer de educación porque a tiempo de firmar la minuta ostentaba 94 años de edad, refirió que es en este punto donde la resolución de segunda instancia vulneró el art. 145.I de la Ley Nº 439, porque omitió mencionar cual o cuales fueron las pruebas que le llevaron al firme convencimiento de que la lesión resultó de haberse explotado las necesidades apremiantes, ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada.

Contestación al recurso de casación.

Refiere que el verdadero escenario es que la demanda aprovechándose de un lejano parentesco con la demandante, ha pretendido arrebatarle su casa induciéndola con engaños a que firmara una minuta de venta de 3.230 m2. por la insignificante suma de 5.000 $us. constituyendo en un abusivo y aprovechamiento indebido de su propiedad a sabiendas que el valor real de esas dimensiones oscila entre los $us. 600.000 según peritaje, porque lo que es desvergonzada la afirmación que fue una venta libre.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad procesal.

Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105.I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.

El principio de trascendencia y el principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión.

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INCONGRUENCIA OMISIVA/ El tribunal de alzada debe responder de forma ordenada punto por punto; y, uno por uno todos y cada uno de los motivos del punto impugnado, deteniéndose a formular en cada uno de ellos la debida fundamentación argumentativa, jurídica, positiva o negativa respecto a su validez.

Datos del proceso

Demandante
Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho
Demandado
Nicolasa Sánchez Camacho Vda. de Colque.
Proceso
Rescisión de contrato.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 254/2014 de 16 de junio Sentencia Constitucional 1905/2010-R de 25 de octubre Articulo 115 de la Constitución Política del Estado

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