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TSJReiteradora

AS/0352/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Valoracion de la prueba

El recurrente refiere defectuosa valoración de la prueba y falta de pronunciamiento del Auto de Vista, por tener convalidado el defecto de Sentencia denunciado, al haberse sobrepasado la pena establecida por el art. 261 del CP, por la defectuosa valoración de la prueba MP-6 (alcotest), contrario a l...

Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 352/2020-RRC

Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente : Cochabamba 47/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Jorge Luís Castillo Valencia

Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en

Accidente de Tránsito

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2019, cursante de fs. 269 a 276, José Luís Castillo Valencia interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 018/2019 de 12 de agosto, de fs. 258 a 263, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Rolando Edgar Cors Castellón y Adima Fidelia Jaldín Coímbra contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 035/2010 de 18 de septiembre (fs. 144 a 150), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Jorge Luís Castillo Valencia, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de Sentencia.

Contra la referida Sentencia, el acusado Jorge Luís Castillo Valencia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 153 a 155), resuelto por Auto de Vista 23 de enero de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición de recurso de casación, que en el fondo fue resuelto por Auto Supremo 1106/2018-RRC de 21 de diciembre que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, mereciendo la emisión del nuevo Auto de Vista 018/2019 de 12 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación, confirmando la Sentencia impugnada; lo que motivó la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.

Denuncia incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado, porque no contendría una parte considerativa que se refiera a las conclusiones de orden fáctico y legal arribados, resultando una resolución ligera, generado un defecto absoluto por infracción del art. 360 del CPP, al no pronunciarse sobre las diferentes pretensiones planteadas en contradicción a los Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 060/2012 de 30 de marzo e incumplimiento a los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Refiere defectuosa valoración de la prueba y falta de pronunciamiento del Auto de Vista, por tener convalidado el defecto de Sentencia denunciado, al haberse sobrepasado la pena establecida por el art. 261 del CP, por la defectuosa valoración de la prueba MP-6 (alcotest), contrario a los arts. 173 y 359 del CPP. Asimismo, alega inobservancia del Código de Tránsito, siendo que la víctima no contaba con ningún medio de seguridad para protegerse de lesiones, cuando el propio art. 261 del CP establece que el propietario del vehículo es responsable por las lesiones del acompañante, lo que no fue considerado en Sentencia ni en alzada. En tal sentido, afirma inobservancia del art. 124 del CPP, por falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista, al no evidenciarse que los aspectos apelados sobre la sana crítica hayan sido analizados, contrario a lo establecido en los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio y 251/2012 de 17 de septiembre.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 59 /2020-RA de 09 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo de los motivos primero y tercero; circunscribiéndose el presente fallo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 35/2010 de 18 de septiembre, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Jorge Luís Castillo Valencia, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia, bajo las siguientes conclusiones:

El sábado 11 de julio de 2009 a horas 19:00 aproximadamente, en la Avenida Blanco Galindo Km. 12 a la altura de rotonda de la terminal de Quillacollo se produjo un hecho de tránsito denominado colisión múltiple en cadena, protagonizado por el vehículo tipo vagoneta de servicio particular con placa de circulación 859-FBH, color guindo conducido por Jorge Luis Castillo Valencia (imputado), de 22 años de edad, con licencia 6472441 Categoría A, quien a la acción directa de la policía de Radio Patrullas 110, se encontraba con aliento alcohólico, en estado de ebriedad médico legal.

b) El acusado a la altura de la rotonda del Km. 12 de la terminal, donde se encuentra un semáforo que controla la circulación de motorizados, sin haber reducido su velocidad; no obstante, de encontrarse varios vehículos en funcionamiento en columna por delante en espera del ciclaje del semáforo, impactó de manera directa en la parte posterior del vehículo conducido por Rolando Edgar Cors Castellón (querellante), que ocasionó una colisión múltiple en cadena con varios vehículos.

El primer vehículo impactado con una persona a bordo conducido por el querellante, resultó con mayores daños, quien a su vez a consecuencia del impacto llegó a colisionar con otros vehículos el primero con placa de circulación1811-AKN conducido por Lima Albert y este a su vez impactó al vehículo tipo vagoneta con placa de circulación 2128-DAG conducido por Freddy Bautista Figueroa.

A consecuencia, de la colisión múltiple, la ocupante del primer vehículo, María Fernanda Antezana Jaldín de 15 años de edad resultó con graves daños en su integridad física con diagnóstico de trauma facial, con un impedimento total de 185 días, resultando con daños materiales de consideración en su estructura, en especial el primer vehículo impactado de propiedad del querellante.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia, el acusado Jorge Luis Castillo Valencia interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Denunció inobservancia de la Ley sustantiva; por cuanto, la Sentencia se basa en disposiciones legales del Código de Tránsito y su reglamento; sin embargo, no especificó, cuáles son las infracciones incurridas, cuáles las inobservancias graves al Código de Tránsito que hubiere violentado para ser juzgado y condenado. Añade que la Sentencia adolece de fundamentación de hecho y derecho sobre los ilícitos por el que fue juzgado.

La Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio; porque la Sentencia hizo referencia al Certificado Médico forense de 16 de julio de 2009 extendida por Miriam Rocabado Carvajal signada como MP-P1, que no fue incorporada legalmente a juicio; ya que, la referida médico no asistió a juicio pese a su legal notificación para dar la autenticidad y valoración de dicho examen, además de haber sido esta prueba contrastada con el otro Certificado Médico de la clínica Olivos que refiere que la lesión es de 15 mm y no de 15 cm., que resulta contrario a lo examinado por el “Dr. ARRIARAN”; además, que la propia víctima en su declaración señaló que la médico forense se constituyó en su domicilio a realizar el examen y valoración correspondiente; sin embargo, se incorporó la prueba documental signada como MP-P2 y P3, alegando la Sentencia que se trata de un certificado médico forense, cuando corresponde a un certificado médico particular de la clínica los Olivos, que no fue ratificado en juicio oral por los peritos porque no asistieron al juicio, contraviniendo el art. 217 del CPP.

Añadió que la prueba literal signada como MP-P4 y MP-P6, tampoco fue incorporada a juicio observando las formalidades de admisibilidad y pertinencia de dichas pruebas; toda vez, que no fueron exhibidos y ratificados por los peritos que hubieren realizado los exámenes correspondientes, en particular del examen toxicológico de los conductores; toda vez, que no cursa los exámenes de alcoholemia de los otros conductores del accidente.

Alegó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que: 1) Considera las pruebas documentales que resultan primordiales para justificar la carga de la prueba; empero, al no haber sido incorporadas legalmente no pueden generar convicción alguna; y, 2) Las pruebas literales signadas como: DPP-1; DPP-2; DPP-4; DPP-5; DPP-10-11-12; pruebas sobre las que se infringieron el art. 173 del CPP; al no asignarse valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba.

Refrió infracción de los arts. 37, 38 y 40 del CP, por cuanto el Tribunal no compulsó en forma legal las pruebas del proceso, que demuestren que su conducta no fue dolosa, por lo que la pena impuesta no consideró las circunstancias atenuantes que le son favorables como su condición humilde, núcleo familiar, conducta anterior y posterior al hecho de tránsito, la ausencia de dolo, arrepentimiento, demostrando ayuda y socorro prestado a la víctima, sin antecedente penal ni policial.

II.3. Del Auto de Vista de 23 de enero de 2018.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista de 23 de enero de 2018, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto; consecuentemente, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:

En cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, previa mención del Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006 refiere la Sentencia en el CONSIDERANDO VI arribó a la conclusión sobre el accionar del imputado, conclusión que deviene del análisis descriptivo y valorativo de la prueba judicializada y que se encuentra contenida en el CONSIDERANDOS IV y V de la Sentencia alegando que el imputado resultó ser autor y partícipe de la comisión del delito previsto por el art. 261 del CP, bajo el nomen juris de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, advirtiendo que la Sentencia no incurrió en el defecto reclamado.

Respecto a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio; se evidenció por decreto de 20 de agosto de 2010, que se puso en conocimiento del imputado la prueba; así también, de la revisión del acta de registro de juicio oral, se advirtió que durante el desfile probatorio el imputado no hizo mayor reclamo sobre la prueba documental que ahora observa, además que la defensa no habría efectuado reserva de recurrir alguna para habilitarse a la ulterior apelación restringida, por lo que al no haber obrado la defensa del imputado su impugnación resultó carente de mérito.

Con relación a que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; se advirtió que en la apelación del imputado no existe una exposición concreta sobre cuáles principios de la lógica, experiencia y psicología se hubieren vulnerado por el Tribunal de Sentencia en su labor de efectuar la fundamentación probatoria intelectiva, concluyendo que al no haber precisado el apelante los errores lógico jurídicos de la Sentencia, limitándose a alegar el apelante que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba sobre la prueba documental y el examen de alcoholemia; empero, no fue la única prueba en la que la Sentencia se fundó; por cuanto, efectuó una valoración conjunta de la prueba, de manera integral y en base a un análisis lógico jurídico; además que, el apelante no demostró de manera alguna acciones u omisiones que evidencien la defectuosa valoración probatoria que alega, que contrariamente se advierte que la Sentencia se encuentra debidamente motivada, siendo expresa, clara y completa.

II.4. Del Auto Supremo 1106/201-RRC de 21 de diciembre.

Contra el Auto de Vista de 23 de enero de 2018, se interpuso recurso de casación que fue resuelto en el fondo por Auto Supremo 1106/2018-RRC, estableciendo la siguiente doctrinal legal:

“….Previamente corresponde señalar, que los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), como uno de los pilares en los que se sustenta la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria, establece el principio de publicidad, que en materia procesal penal, conforme concluyó el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1106/2004-R de 14 de julio, se constituye: ‘...como una garantía para el individuo sometido a juicio, que es parte en el proceso o víctima de ella, como instrumento de control de la actividad jurisdiccional y como una concepción de la democracia y el Estado de Derecho, es un principio informador de todo el ordenamiento jurídico y de los actos jurídicos. Sin publicidad, la Ley o el acto jurídico se reputa inexistente, no constituye un mero formalismo del que se puede prescindir por criterio del juzgador; es más en el proceso penal se hace más evidente, por tratarse del instrumento más peligroso de lesión de los derechos y libertades fundamentales, por esa razón, la exigencia de publicidad es mucho más radical en el proceso penal que en cualquier otro’; en cuyo mérito y conforme lo dispuesto por el art. 160 del CPP, todas la resoluciones judiciales deben ser puestas en conocimiento de las partes, para que estas puedan hacer uso de los recursos y medios que la ley les franquea para hacer valer sus derechos; la inobservancia de este acto procesal vulnera derechos y garantías constitucionales que conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye defecto absoluto.

De esa relación necesaria de antecedentes, ciertamente no se cumplió con la notificación a las partes con la convocatoria a María Anawella Torres Poquechoque; aspecto que, conforme alega el recurrente le restringió pueda hacer uso de la recusación correspondiente; en consecuencia, resulta evidente, que se lesionó su derecho a la defensa, puesto que, al no tener conocimiento de la convocatoria a otro Vocal para resolver su recurso de apelación restringida, se le coartó el derecho de hacer uso de los recursos que la ley le franquea, como el de observar esa convocatoria o recusar a la convocada; constituyendo dicha omisión defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP; por cuanto, incumplió con el principio de publicidad que fue explicado antes de ingresar al análisis del presente motivo; puesto que, todos los actos procesales deben ser puestos en conocimiento de las partes a efectos de que puedan utilizar los recursos y medios que la Ley les franquea para hacer valer los derechos que estiman les asisten…”.

II.5. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista 018/2019 de 12 de agosto, declaró improcedente el recurso de apelación, confirmando la Sentencia impugnada; bajo los siguientes argumentos:

En relación a la inobservancia de la ley sustantiva, se sustentó como no evidente el agravio aludido sobre el art. 261 del CP, porque para la configuración del tipo no es necesaria la remisión a ninguna norma como acontece en el tercer párrafo del articulado, cuya cualidad no reviste el acusado.

Respecto al defecto del art. 370 núm. 4 del CPP, de la revisión de la Sentencia se pudo constatar la incorporación de la prueba MP-P1, MP-P2, MP-P3 y MP-P6, que revisada el Acta de Juicio Oral, se verificó que dichas pruebas fueron solicitadas para su incorporación por el Ministerio Público, sin que existiera objeción por parte de la defensa o que esta hubiere formulado exclusión probatoria y ante la inactivación oportuna de los mecanismos de defensa que se reconoce al imputado, es inviable considerar la nulidad y retrotraer etapas como erradamente pretendió el recurrente, por lo que la incorporación de dicha prueba se encuentra conforme al art. 333.3 del CPP.

En relación al defecto del art. 370 núm. 6 del CPP, habiendo sido la prueba cuestionada correctamente introducida, no puede desmerecerse su valor respecto a los hechos, más aún si se corroboro el estado etílico del acusado, no existiendo infracción de los arts. 173 del CPP y 37, 38 y 40 del CP, constatándose la valoración de las circunstancias personales del imputado a momento de la aplicación de la sanción punitiva.

III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS

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Máxima

DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Quien alega que la Sentencia se baso en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, primero se debe revisar si la prueba valorada al momento de introducirse incumplió las formalidades legales para su judicialización, porque en caso de que la prueba cuestionada cumple con las formalidades, posteriormente no podría alegarse su incorporación ilegal; de ese modo resulta insustancial pretender cuestionar los certificados médicos ante la simple inasistencia de los mismos, puesto que, esa circunstancia posterior no le resta valor a la documental ofrecida en la acusación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Jorge Luís Castillo Valencia
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo Nº 060/2012 de 30 de marzo: “….Dentro del ordenamiento procesal penal vigente, el derecho de recurrir se halla contemplado en el art. 394 del Código de Procedimiento Penal y comprende el principio pro actione el cual se encuentra implícito al interior del art. 399 del mismo compilado procesal y consiste no sólo en la imposibilidad de rechazar por defectos de forma el recurso de apelación restringida sin que previamente se conceda al recurrente un plazo para subsanar los defectos observados, sino también en que las resoluciones no acudan a fundamentos o defectos de forma para resolver el fondo de un determinado asunto utilizando para ello argumentos evasivos. Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en defecto absoluto inconvalidable, que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no siendo suficiente acudir a fundamentos evasivos y referidos a defectos que conforme al art. 399 del Código de Procedimiento Penal pudieron ser observados en su oportunidad en el marco del respeto al principio pro actione. Debiendo además pronunciar el Auto de Vista cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados. Por lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas…”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0352/2020-RRCFuente oficial