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TSJReiteradora

AS/0352/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1era

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Contratos Administrativos / Vía de impugnación

La parte recurrente señala que el GAMC no tiene deuda pendiente con la Empresa Hp SERIMCO por concepto de servicios y afirma que no realizaron una correcta interpretación de las cláusulas del contrato, porque en estos, no se señala expresamente en ninguna cláusula, la posibilidad de ampliar el plazo...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 352

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente : 072/2020-C

Proceso : Contencioso

Demandante : Empresa “Hp SERIMCO”, Rep. por Ivo Yunior

Pereira Bruno

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, Rep. por

Mariela Chávez Apuri

Departamento : Pando

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de obrados, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), representado por Mariela Chávez Apuri, de fs. 122 a 126, contra la Sentencia Nº 11/19 de 06 de diciembre, de fs. 117 a 119, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso Contencioso de Pago a la continuidad por servicios prestados, por los contratos administrativos de prestación de servicio Nº 003/2016 “Servicio de limpieza para la recolección y transporte de residuos sólidos en la zona 3 del Municipio de Cobija”; Nº 007/2016 “Servicio de limpieza para la recolección y transporte de residuos sólidos en la zona 1 del Municipio de Cobija – aseo urbano” y Nº 051/2016 “Servicio de volqueta para la prestación de servicio de recolección y transporte de residuos sólidos del Municipio de Cobija zona 3”, promovido por la empresa “Hp SERIMCO”, contra el GAMC; el Auto Nº 35/2020 de 24 de enero de 2020, que concedió el recurso a fs. 133; el Auto de 13 de febrero de 2020 por el que se admitió el recurso a fs. 142, los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Planteada la demanda contenciosa por la Empresa “Hp SERIMCO”, representada por Ivo Yunior Pereira Bruno, contra el GAMC, representada por Mariela Chávez Apuri y tramitado como fue el proceso, en la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia Nº 11/19 de 06 de diciembre de 2019, de fs. 117 a 119, por la que declaró PROBADA la demanda contenciosa de fs. 24 a 27 de obrados, ordenando que la entidad demandada, (GAMC), cancele a la empresa demandante, en el plazo de 20 días de ejecutoriado el fallo, la suma de Bs.170.280 (ciento setenta mil doscientos ochenta 00/100 Bolivianos), bajo conminatoria de continuar en ejecución de Sentencia con los procedimientos necesarios para el cumplimiento de la obligación, hasta tanto la entidad demandada, no haya cumplido el pago al demandante. Sin costas por tratarse la entidad demandada del Estado en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada, promovió recurso de casación alegando:

Casación en la forma

Indica, que de la lectura de la Sentencia de 06 de diciembre de 2019 de fs. 117 a 119, las autoridades omitieron una parte fundamental de la Sentencia recurrida, que se encuentra contenida en el art. 213 parágrafo II numeral 3 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil (CPC-2013); porque no fundamentaron legal ni jurisprudencialmente, obligando al GAMC, a cumplir con una obligación que no tiene un acto jurídico del cual emane; es decir, el documento por el cuál abrió la competencia de las autoridades dentro de la presente causa, los contratos de servicio Nº 003/2016, Nº 007/2016 y Nº 051/2016, respecto de los cuales no se tiene un pago pendiente a la Empresa “Hp SERIMCO” , puesto que el GAMC cumplió a cabalidad los contratos suscritos con dicha empresa.

Señala que se argumentó, respecto de un supuesto contrato verbal por parte de la empresa, que se habría pactado para eludir y defraudar un legal proceso de contratación en perjuicio del Estado, basándose en la Ley Nº 1178 y DS Nº 0181 NS-SABS (Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios).

Las autoridades reconocieron en el presente caso, que el demandante sin contar con un contrato firmado con la institución del Estado, dio por continuado el contrato de servicio Nº 003/2019, siendo que ésta omisión que incurrieron, conforme establece la normativa, citada está sancionada con la nulidad.

En base a los argumentos expuestos, las autoridades están obligadas en plasmar en la Sentencia recurrida la base legal o jurisprudencial aplicable al caso concreto, es decir, las normas sustantivas y adjetivas que sustentan el derecho del demandante, más aún cuando han emitido un fallo en contra de una institución del Estado, por un supuesto contrato verbal que no existe en el “inextenso de la Sentencia”.

Por haberse emitido la Sentencia recurrida, inobservando lo previsto en el art. 213 parágrafo II numeral 3 del CPC-2013, violando el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso reconocidos en los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que al ser un error insubsanable no susceptible de convalidación, al amparo de los establecido en el art. 106 con relación al art. 108 de la Ley Nº 439, solicitó se emita Auto Supremo, declarando nula la Sentencia de 06 de diciembre de 2019 y ordenen se emita una nueva Sentencia conforme el art. 213 parágrafo II del CPC-2013.

Casación en el fondo

La parte recurrente aduce violación e interpretación errónea de la Ley en el fondo de la Sentencia recurrida; Ley Nº 254 art. 15 Parágrafo II); DS Nº 0181 art. 89; y Ley Nº 439 art. 145; art. 213 parágrafo II numeral 3 de la Ley 439; art. 115, 232 y 235 de la CPE; art. 10 parágrafo a) y b) y art. 47 de la Nº 1178; y art. 351 numeral 1 del Código Civil (CC).

Indica que las autoridades sabiendo que las Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), constituyen jurisprudencia y que son vinculantes para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares; en la Sentencia recurrida, restaron valor a dicha jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), haciendo conocer en el memorial de contestación sobre tres autos supremos, que en materia de contratos administrativos sentó bases sólidas respecto de la interpretación y alcance de los mismos; en el entendido que fue voluntad del GAMC, que la vigencia del contrato Nº 003/2016 sea solo hasta mayo de 2016 y de asumir otra obligación los haría sobre la base de un nuevo contrato o una adenda conforme prevé el art. 89 del DS Nº 0181; pero que de la fundamentación realizada en la Sentencia recurrida, se evidenció una interpretación sesgada, parcializada y contraria a la Ley del contrato, sobreponiendo la voluntad del particular por sobre la voluntad estatal.

Refiere también que le GAMC no tiene deuda pendiente por concepto de servicios, y no realizaron una correcta interpretación de las cláusulas del contrato, porque en estos, no se señala expresamente en ninguna cláusula, la posibilidad de ampliar el plazo del contrato, por lo que las autoridades mal podrían obligar a esta institución a la cancelación de lo demandado.

Las autoridades omitieron realizar una fundamentación y motivación en la Sentencia recurrida, no evidenciándose la fundamentación legal respecto a que existe la posibilidad que en los contratos administrativos en los que interviene el Estado proceda la reconducción de contratos, figura prevista para los contratos suscrita entre particulares enmarcados en el Código Civil (CC) y no contempla en la normativa específica que rige los contratos administrativos cuál es el DS Nº 0181, que no prevé la reconducción de un contrato administrativo; cuando al caso concreto no existió ningún contrato administrativo de servicio para dichos meses.

Petitorio

Por lo que, pide se emita resolución CASANDO la Sentencia recurrida, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 24 a 27, interpuesta por la empresa “Hp SERIMCO” y condenando en responsabilidad de multa a la autoridad judicial infractora.

CONTESTACION DEL RECURSO:

La Empresa demandante contestó el recurso de casación en la forma, manifestando que la Sentencia, ahora en casación, se encuentra debidamente fundamentada, no siendo para ello ofrecer un rosario de normas o jurisprudencia, con relación a lo afirmado que cumplieron a cabalidad con el pago del servicio de recojo de basura, respecto a los contratos firmados, señala que ello no está en discusión, lo que se está reclamando es el pago de la continuidad del servicio entre un contrato y el otro, que GAMC ha incumplido pese a la promesa y por el servicio realizado como se evidenció por las pruebas aportadas.

Insisten en haber cancelado por el servicio, sobre algo no pedido buscando confundir, en ningún momento demostraron que la continuidad del servicio no se realizó, tampoco desvirtuaron las pruebas que demuestran que se autorizó el servicio por el tiempo que ahora se solicitó el pago. Mención un contrato verbal en perjuicio del Estado, desconociendo que en materia laboral, un contrato verbal tiene la misma fuerza legal que uno escrito, mencionan la supuesta intención de eludir o defraudar un legal proceso de contratación, siendo ellos los que intentan engañar y defraudar a un ciudadano. Se preguntan si es legal dar continuidad a un contrato verbal y si la misma es jurídicamente posible, al mismo señalar que se remitan a las normas vigentes en materia laboral y jurisprudencia existente para evidenciar que es legal, al ser una institución del Estado no les exime de responsabilidades y no por ser parte del estado, pretendan tomar ventaja respecto al ciudadano común.

Respecto al agravio en el fondo.

Manifestó la parte demandada, que el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales, no debe entenderse de manera global o a conveniencia y que se aplique a letra muerta, si fuera así el ordenamiento jurídico de nuestro país se regiría por Sentencias Constitucionales, éstas se aplican de acuerdo a la particularidad de cada caso específico, por cuanto considerar la existencia de un agravio respecto a la Ley Nº 439 o Ley Nº 245, Decretos o Autos Supremos, debe aplicarse a las particularidades de cada caso.

Señaló que la parte demandada, citó decretos y autos que hacen referencia a los elementos y condiciones de un contrato administrativo; aspecto que no está en discusión más aun, cuando se demostró la existencia de un contrato verbal, que tiene la misma fuerza de todo contrato, conforme reconoce nuestro ordenamiento jurídico.

Realizan un desglose de supuestos agravios, bajo los mismos argumentos y la misma normativa legal, habiendo demostrado la empresa “Hp SERIMCO” la continuidad del servicio de recojo de basura, razón por lo que el demandante, pidió el pago por el servicio prestado al GAMC.

Petitorio:

En atención a los argumentos expuestos, solicitó se confirme la Sentencia de 06 de diciembre de 2019, emitida por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y se declare INFUNDADO el recurso de casación.

Admisión:

Estando concedido el recurso por Auto Nº 35/2020 de 27 de enero de 2020, por el Tribunal de alzada; mediante el Auto Supremo de 13 de febrero de 2020 a fs. 142, admitió el recurso, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Normativa aplicable al caso

El art. 108 de la CPE, impone a éste Tribunal el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180-I de la misma norma fundamental.

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Máxima

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS/ Existe contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad y que determina una regulación especial.

Datos del proceso

Demandante
Empresa “Hp SERIMCO”, Rep. por Ivo Yunior
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, Rep. por
Proceso
Contencioso

Precedente

Art. 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que: “…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.”. En el mismo sentido se tiene dispuesto en las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, art. 85 del DS Nº 181 de 28 de junio de 2009.

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0352/2020Fuente oficial