Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 352/2021
Fecha: 28 de abril de 2021
Expediente: LP-48-21-S.
Partes: Virginia Mamani Condori c/ Casilda Flores de Calderón.
Proceso: Cumplimiento de devolución de capital de anticrético, más daños y
perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 121 a 127 vta., interpuesto por Casilda Flores de Calderón contra el Auto de Vista Nº 18/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 111 a 116 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de devolución de capital de anticrético seguido por Virginia Mamani Condori contra la recurrente, la contestación cursante de fs. 131 a 132 vta. el Auto de concesión de 23 de febrero de 2021 cursante a fs. 135, el Auto Supremo de admisión Nº 274/2021-RA de fs. 142 a 143 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de cumplimiento de obligación y devolución de capital anticrético de fs. 8 a 12 vta., ratificada de fs. 18 a 20 vta. y subsanada de fs. 30 a 31 vta., por Virginia Mamani Condori contra Casilda Flores de Calderón, quien una vez citada, contestó negativamente y opuso excepciones de fs. 39 a 44 vta., tramitado el proceso, el Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 13 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 315/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 86 a 88, declarando PROBADA la demanda de cumplimiento de devolución de capital anticrético e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios. Con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandada a través del memorial de fs. 91 a 95 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 18/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 111 a 116 vta., que CONFIRMÓ la sentencia y las resoluciones interlocutorias de fs. 76 a 80, argumentando lo siguiente:
Indicó que la actora dio cumplimiento al art. 292 del Código Procesal Civil, ya que presentó el acta de incomparecencia a conciliación a fs. 23.
Manifestó que la realización de la conciliación previa no determina la competencia del juez ni puede ser confundida con una medida preliminar, ya que la competencia se encuentra determinada por razones de territorio materia y cuantía.
Señaló que la demanda fue subsanada con escrito de fs. 18 a 20 vta., de fs. 24 a 25 vta. y de fs. 30 a 31 vta. cumplen con la pretensión múltiple por lo que la pretensión de cumplimiento de obligación y la reparación de daños y perjuicios puede ser sustanciada en un solo proceso.
Consideró que no corresponde citar a una persona que no asumió ninguna obligación conforme la Escritura Pública Nº 003/2017.
Detalló que la excepción de incumplimiento basado en el art. 573 del Código Civil no es procedente, debido a que el contrato de anticrético no tiene naturaleza bilateral.
Relató que el rechazo de la inspección judicial fue debidamente fundamentado por el juez de instancia, ya que no existe una contrademanda ni condice con la fijación del objeto del proceso.
Detalló que el agravio sobre la falta de devolución en buenas condiciones recae en preclusión, ya que no se contrademandó y que la delimitación del proceso fue sobre la devolución del capital anticrético.
Razonó que la prueba valorada por el juez de instancia fue en el marco de la legalidad, pertinencia y conducencia, de modo que la Escritura Pública Nº 003/2017 tiene fuerza suficiente para demostrar la pretensión de la demanda.
Argumentó que la tácita reconducción no se encuentra regulada para la anticresis, por lo que este punto fue justificado en forma clara por el juez de instancia.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por la demandada, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Indicó que la conciliación como medida previa a la demanda, se constituye en una diligencia preliminar que apertura la competencia del juez que conoció la solicitud de conciliación, ello conforme al art. 305 del Código Procesal Civil, asimismo, el Auto de Vista no observó que la demandante no tuvo la intención de seguir con la competencia del juez, ya que no formalizó la demanda en el plazo de seis meses ante el juez que conoció la solicitud de conciliación, por lo que se vulneró el art. 296.X del CPC.
2. Señaló que se acumuló dos pretensiones excluyentes entre sí, ya que si la actora pidió el cumplimiento del contrato renunció a los daños y perjuicios, de manera que la demanda al ser defectuosa debió ser corregida para que sea tramitada sin vicios.
3. Expresó que los vocales no tomaron en cuenta que el contrato de anticrético tiene en su contenido un derecho de propiedad, por consiguiente, el inmueble al estar en copropiedad, debió proceder al emplazamiento de terceros, cuyos copropietarios puedan defender y demostrar que su cuota parte no se verá afectada.
4. Pugnó que la demandante no cumplió con el contrato, dado que sigue ocupando en inmueble y que tampoco pagó los impuestos, en consecuencia debió proceder la excepción de incumplimiento de contrato.
5. Arguyó que las pruebas adjuntadas a la contestación fueron rechazadas sin ser fundamentadas ni motivadas, de ahí que de haber sido diligenciadas probarían que la actora sigue ocupando el bien y la colusión con la que actúa con otras partes en otros procesos.
6. Acusó que el Auto de Vista priorizó la verdad formal, puesto que solo basó su resolución en una sola prueba, sin indagar el inmueble sigue siendo ocupado por la actora, ni la acreditación de una intimación escrita de devolución, tampoco el cumplimiento del pago de impuestos ni los cuidados adecuados del bien inmueble.
7. Porfió que operó la tácita reconducción contractual, pues la actora no anunció por escrito la entrega del inmueble ni solicito la entrega del capital y por el contrario lo siguió usando.
8. Acusó la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista, porque no se realizó fundamentación legal y solo se remitieron a los fundamentos del juez de primera instancia.
Por lo que solicitó la revocación del Auto de Vista y se declaren probadas las excepciones.
Respuesta al recurso.
Manifestó que el recurso de casación incumple con el art. 274 del Código Procesal Civil, ya que solo realiza observaciones sin fundamento.
Aludió que el Auto de Vista fue dictado en forma clara tanto en su parte dispositiva como considerativa, por lo que no pueden considerarse agravios por el simple hecho de no favorecer al recurrente.
Mencionó que no hubo renovación ni ampliación del contrato conforme la cláusula tercera del contrato en cuestión, por lo que no puede alegar la tácita reconducción del contrato.
En tal sentido, solicitó se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la motivación y fundamentación.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación de una sentencia o cualquier otra resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, y que la motivación no tiene que ser ampulosa, sino puede ser breve; así lo dispone la señalada Sentencia, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.
III.2. Expresión de reclamos en el recurso de casación.
Al respecto, citamos el Auto Supremo N° 616/2018-RI de 10 de julio que señala lo siguiente: “…se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés valido para impugnar ya que el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho, criterio compartido por el tratadista Hugo Alsina quien en su obra Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal, tomo IV, pág. 191, haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recurso señala; “…configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien la interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”, entendiéndose en tal razón que la presencia del perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, por lo cual no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, como un acto de simple disconformidad con el decisorio recurrido, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante, más aun cuando del recurso de casación se trate, puesto que por su naturaleza asimilable a una nueva demanda de puro derecho, esta requiere un mínimo de tecnicismo en su planteamiento, sin que ello importe el desconocimiento a los lineamientos vertidos por la jurisprudencia constitucional, que han orientado en sentido de que el análisis en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, por lo que este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente”.
Mostrando 46 de 92 parrafos.