Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 353 Sucre 29 de agosto de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Mónica Denise Candelaria Medina Téllez y otra c/ Rene Rojas Peña y otra
estafa y otros
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Mónica Denise Candelaria Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortez de fojas 846 a 852, impugnando el Auto de Vista Nº 234/2005 de 29 de septiembre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de fojas 825 a 830, dentro del proceso penal que siguen las recurrentes en contra de Rene Rojas Peña y Ana Yolanda Herrera Pedraza, por los delitos de estafa, estelionato, abuso de firma en blanco, falsedad ideológica y asociación delictuosa, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que autorizada la conversión de acciones, Mónica Denise Candelaria Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortez, formalizan acusación en contra de Rene Rojas Peña y Ana Yolanda Herrera Pedrazas (fojas 3 a 4 y 7), radicándose el proceso en el Juzgado Primero de Sentencia de la ciudad de La Paz, interponiendo el primero de los procesados nombrados, excepciones de incompetencia y prejudicialidad (fojas 36 a 39 vuelta), las que fueron rechazadas por Auto Nº 355/04 de 4 de junio de 2004 (fojas 81 a 83); que durante el trámite del juicio oral, público y contradictorio, los imputados interponen excepciones de falta de acción, extinción por prescripción, litispendencia y prejudicialidad, las que fueron nuevamente rechazadas mediante el Auto Nº 151/05 de 9 de abril de 2005 (fojas 575 a 580). Concluido el juicio, se pronunció sentencia, condenando a Rene Rojas Peña a la pena de seis años de privación de libertad y a Ana Yolanda Herrera Pedraza a cinco, a cumplirse en los penales de San Pedro y en el Centro de Orientación femenina de la ciudad de La Paz, respectivamente (fojas 730 a 745).
Que contra este fallo, los procesados, mediante memoriales de fojas 759 a 770 y 784 a 790 respectivamente, formulan recurso de apelación restringida, recurso que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 234/05 cursante de fojas 825 a 830, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declarando procedentes los recursos intentados y disponiendo la absolutoria de los procesados.
CONSIDERANDO: que Mónica Denise Candelaria Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortéz señalan en su recurso de casación de fojas 846 a 852, que la decisión asumida por los Vocales que dictaron el Auto de Vista, no se encuentra enmarcada en las normas previstas en la Ley 1970, desnaturalizando la esencia y sentido del sistema procesal, en inobservancia de los límites que regulan el recurso de apelación restringida, sustentando tales afirmaciones en los siguientes fundamentos:
1.- Que ha existido una doble e innecesaria consideración de las excepciones, no habiendo verificado los datos del proceso con el cuidado suficiente, que el ad quem habría señalado que las excepciones e incidentes planteados se resolvieron mediante la resolución Nº 151/05, sin considerar que previamente las mismas excepciones fueron resueltas por resolución Nº 355/04, dictada por el Juez; que habiéndose recurrido en apelación la segunda resolución nombrada, la Corte Superior anuló obrados hasta que se practique legalmente la notificación con la referida resolución a las partes, no habiendo sido a la fecha recurrido, adquiriendo la calidad de cosa juzgada.
2.- Señalan, que resulta confusa la segunda parte del segundo considerando del fallo del ad quem, toda vez que hace mención a actos anteriores al juicio, sin referir en que consistiría la supuesta violación a las normas del debido proceso; que al inferir que la conversión de acciones se habría autorizado únicamente por el delito de estafa, estaría limitando las facultades de los acusadores.
Que al afirmar que los imputados no habrían sido notificados con la acusación, realiza un análisis errado de los datos del proceso.
Que ingresar a analizar la legalidad o ilegalidad de la detención preventiva como medida cautelar, durante el trámite del recurso de apelación restringida, no es objeto del mismo y no puede justificar una irregular absolución de los imputados.
3.- Refieren que el Tribunal de alzada, no puede realizar una nueva valoración de la prueba, debiendo limitar su accionar a verificar aspectos de derecho; sin embargo, denuncian que el ad quem valoró nuevamente la prueba testifical, pericial, documental e inspección judicial, concluyendo que la misma infringió los artículos 370 del Código de Procedimiento Penal y otras normas procesales.
4.- Señalan que el Tribunal de alzada realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva penal, en cuanto a la interpretación de los artículos 335 y 337 del Código Penal; refieren que el fallo que impugnan, emerge de un análisis basado en principios de derecho civil.
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