Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 353 Sucre, 05 de noviembre de 2010
Expediente: Cochabamba 103/2005
Partes: Ministerio Público y Julieta Zambrana Mamani c/ Juan Carlos Ayala Villarroel.
Delito: Violación agravada.
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentada por Juan Carlos Ayala Villarroel el 24 de agosto de 2005 (fojas 218 a 219 vuelta) en el proceso penal sustanciado en su contra a instancias del Ministerio Público y querella de Julieta Zambrana Mamani con imputación por la comisión del delito de violación agravada.
CONSIDERANDO: que a los fines de la resolución que al respecto corresponda se cuenta con los siguientes antecedentes:
1.- El proceso se inició el 14 de julio de 2000 conforme al Auto Inicial de la Instrucción (fojas 11) y, luego de la fase del Plenario, concluyó en primera instancia con sentencia de 29 de mayo de 2003 (fojas 179 a 181 vuelta) que declaró al procesado absuelto de pena y culpa del delito que le fue atribuido.
2.- Ante recurso de apelación que fue planteado por el Ministerio Público, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 29 de marzo de 2005 (fojas 207 a 211 vuelta), anuló dicha sentencia y declaró a Juan Carlos Ayala Villarroel autor del delito de violación agravada, condenándolo a la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto.
3.- El procesado presentó recurso de casación contra ese Auto de Vista (fojas 213 a 214 vuelta), en cuyo mérito la causa radicó en la Sala Penal Segunda de esta Corte Suprema de Justicia el 21 de junio de 2005 (fojas 217), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
4.- La solicitud de extinción de la acción penal presentada por el procesado se halla fundada tan sólo en el transcurso del tiempo, incumpliendo así las exigencias establecidas en la doctrina constitucional en sentido de que, quien solicite la extinción de la acción penal, debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por Ley es de responsabilidad del Órgano Judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la dilación invocada.
5.- El Código de Procedimiento Penal publicado el 31 de mayo de 1999 en su Disposición Transitoria Tercera, establece que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años, contados desde la fecha de publicación de dicho Código, disponiendo que los administradores de justicia, si constatan el transcurso del plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben de oficio o a petición de parte declarar la extinción de la acción penal, ordenando el archivo de obrados.
6.- Sobre el tema, la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario Nº 0079 de 29 de septiembre del mismo año, establecen lineamientos específicos para tal fin, haciendo posible la prosecución de la causa cuando la demora comprobada resulta de actos dilatorios ejecutados por el imputado.
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