Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 353/2015 - L Sucre: 21 de mayo 2015
Expediente: B– 16 – 10 – S
Partes: Elizabeth Añez Taborga c/ Prudencio Barboza Temo.
Proceso: Acción Negatoria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 239 a 241 y vta., interpuesto por Elio Rossendy Leigue en representación de Elizabeth Añez Taborga, contra el Auto de Vista Nº 092/10 de fecha 16 de septiembre de 2010 de fs. 234 a 235 y vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil de la corte Superior del Beni (Hoy Tribunal Departamental de Justicia del Beni) en el proceso ordinario de acción negatoria, seguido por Elizabeth Añez Taborga representada por Elio Rossendy Leigue contra Prudencio Barboza Temo; la respuesta al recurso de fs. 248 a 249 y vta.; el Auto de concesión de fs. 250; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Elio Rossendy Leigue en representación de Elizabeth Añez Taborga, por memorial de fs. 35 a 37, adjuntado las literales de fs. 1 a 34, interpone demanda de acción negatoria, cancelación de partida en Derechos Reales ante el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil de Trinidad – Beni, en la vía ordinaria contra Prudencio Barboza Temo argumentando que habiendo en fecha 08 de marzo de 1994 su mandante adquirido a título de compra un inmueble urbano ubicado en la calle Hermanos Rioja Aponte Nº 46, zona Fátima, Manzana Nº 30 con código catastral 3-30-9.1 con una superficie total de 300 mt2, comprado el mismo del señor Wilfredo Rossendy Leigue, por otra parte el señor Prudencio Barboza Temo cuando era funcionario auxiliar de la Alcaldía Municipal de la Santísima Trinidad habría realizado un trámite de adjudicación aparentemente del mismo terreno, según Escritura Pública Nº 235 de fecha 04 de agosto de 1992, con una superficie de 373, 56 mt2 con código catastral Nº 3-30-9-1, existiendo dos registros sobre el mismo inmueble, de acuerdo a los argumentos de la demanda, la demandante solicita que se confirme su derecho propietario y se niegue el derecho del demandado.
Por su parte el demandado Prudencio Barboza Temo, en fs.93 -93 vta., responde a la demanda afirmando haberse adjudicado el año 1992, bajo previa verificación que el inmueble no se encontraba registrado en las oficinas de catastro urbano y después de tener la documentación y haber tomado posesión (llegando a construir dos cuartos) aparece el señor Wilfredo Rosendy Leigue asegurando tener derecho propietario sobre el terreno indicando haber pasado por alto, por negligente, el registro en DD.RR. (Registrándolo recién en 1995). Posteriormente habrían llegado a un acuerdo, consistente en el pago de $us. 1 .000 (Un mil 00/100 dólares americanos) por concepto de venta del inmueble entre Rosendy y Barboza, quedando con el compromiso de que Rosendy se encargaría de realizar la anulación de la partida e inscribirlo a su nombre en DD.RR., ya que el mismo se encontraba con todos los impuestos pagados al día. Sin embargo habría transcurrido el tiempo, Rosendy descuidó la inscripción, hasta que Barboza habría sido citado con la demanda en el año 2007 por el Juzgado Tercero Coactivo Fiscal del Distrito de La Paz, donde se da por enterado que como medidas precautorias se anota el lote mencionado en DD.RR., por lo expuesto manifiesta que la demanda de acción negatoria no correspondería sea accionada contra él porque jamás les habría negado a que ellos realicen la anulación y el registro en DD.RR a su nombre, por lo que pide sea excusado de la presente demanda.
Sustanciado el proceso, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad-Beni, mediante Sentencia Nº 11/2010 de 20 de febrero de 2010 cursante de fs. 148 a 151 y vta., declaró probada la demanda de fs. 35 a 37, interpuesta por Elizabeth Añez taborga, representada por Elio Rossendy Leigue, en cuanto a su pretensión de Reconocimiento del Derecho Propietario sobre el inmueble de calle Hermanos Rioja Aponte, entre Rómulo Mendoza y Los Tajibos (Zona Fátima) con una extensión superficial de 373,56 mt2, ratificándose como única y legítima propietaria sobre dicho inmueble con registro de propiedad con partida Número 441 del 22 de agosto de 1995 años, hoy matrícula computarizada Nº 8011010009076, disponiendo al mismo tiempo la cancelación de la Partida Nº 418, del 11 de agosto de 1992 años, que figuraba a favor de: Prudencio Barboza Temo, con matrícula computarizada Nº 8011010007683, que recayera sobre el mismo bien inmueble. No correspondiendo el pronunciamiento respecto a las acciones y derechos que pudiera tener el Instituto Nacional de Estadística (INE), disponiendo se comunique al mismo mediante exhorto a la ciudad de la Paz.
Contra esa resolución de primera instancia, el encargado departamental del INE Beni, de fs. 158 a 161, interpuso recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil de la R. Corte Superior de Justicia de Trinidad - Beni (Hoy Tribunal Departamental de Justicia del Beni), por Auto de Vista Nº 092/10 de fecha 16 de septiembre de 2010, cursante de fs. 234 a 235 y vta., ANULA OBRADOS hasta fs. 38 vta. Inclusive, hasta el estado de cumplir con lo señalado con el art. 17 asimismo se integre a la Litis el Instituto Nacional de Estadística como Litis consorcio pasivo necesario, para que asuma defensa conforme a derecho; resolución recurrida en casación por la demandante, cursante de fs. 239 a 241, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
Acusa que la contra cautela no estaría determinada expresamente como nulidad por la Ley Procesal, habría interpretado erróneamente el art. 252 del Código de Procedimiento Civil y 247 de la Ley Orgánica Judicial, pues debió aplicarse el art. 252 del Código de Procedimiento Civil y 247 de la Ley del Órgano Judicial, en consecuencia se deberá CASAR el Auto de Vista recurrido en aplicación del art. 271 num. 4) del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que el INE a través de Nino Richar Mamani hubiera apelado sin personería alguna, no habría demostrado documentalmente lo previsto en el art. 222 del Código Civil, menos habría demostrado documentalmente el daño que le haya causado, que a causa de ello la Directora Ejecutiva Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas de forma desesperada habría ratificado el Recurso de Apelación presentado, ratificación o acto inexistente en la normativa en franca violación de los arts. 810 y 811 del Código Civil y 58 y 127 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se deberá CASAR el Auto de Vista conforme al art. 271 4) del Código de Procedimiento Civil.
Reclama que el recurso de apelación habría sido presentado extemporáneamente y que la aplicación del art. 221 Procedimental es solamente aplicable para la complementación y enmienda, pues si la notificación con la sentencia al INE fue el 19 de marzo a hrs. 16:45, tenía hasta el 29 de marzo a hrs. 16:45 para interponer el recurso de apelación, vencido este plazo su derecho habría caducado en forma automática por ser improrrogable, por lo que el A Quem viola e interpreta erróneamente los arts. 221 y 515 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto de Vista Nº 092/2010, cursante en fs. 234 a 235 vta., de fecha 16 de septiembre de 2010 y deliberando en el fondo declare probada la demanda manteniendo la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 20 de 39 parrafos.