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TSJ

AS/0353/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 353/2016.

Sucre, 30 de Septiembre de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.029/2016.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 119 a 121, interpuesto por Olga Duran Uribe y Brenda Erika Siñani Rojas, en su condición de apoderadas de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 104, de 23 de marzo de 2015, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 114 a 116, dentro del proceso Social de Compensación de Cotizaciones, seguido por Héctor Fernando Quiroga Justiniano contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 127 a 129, el Auto Nº 445 de 19 de noviembre de 2015 que concedió el recurso de fs. 132 y vta., los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Resoluciones en vía administrativa:

Que, iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones, la Comisión de Calificaciones de Rentas del Servicio Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Auto Nº 0000669 de 24 de febrero de 2014, a fs. 57, desestimo la solicitud de Compensación de Cotizaciones de Héctor Fernando Quiroga Justiniano.

Contra el Auto Nº 0000669, Héctor Fernando Quiroga Justiniano, presentó recurso de reclamación de fs. 61 a 63, el mismo que fue resuelto por Resolución Nº 618/14 de 25 de septiembre de 2014, de fs. 70 a 72, emitido por la Comisión de Reclamación del SENASIR, confirmando la resolución recurrida.

I.1.2. Auto de Vista:

Notificado con la Resolución Nº 618/14, Héctor Fernando Quiroga Justiniano, interpuso recurso de apelación, por escrito de fs. 98 a 101, que fue resuelta por el Auto de Vista Nº 104 de 23 de marzo de 2015, de fs. 114 a 116, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que Revocó totalmente el Auto Nº 0000669 de 24 de febrero de 2014 y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 618/14 de 25 de septiembre de 2014; y, deliberando en el fondo ordenó al SENASIR reconocer a Héctor Fernando Quiroga Justiniano, una densidad de aportes por servicios prestados en el Banco de la Nación de Argentina, desde el 4 de julio de 1978 hasta el 13 de septiembre de 1984, reconociéndole el salario cotizable del mes de agosto de 1984 actualizado a la fecha, sin costas.

I.2. Motivos del recurso de casación en el fondo

Contra el referido auto de vista, Olga Duran Uribe y Brenda Erika Siñani Rojas, en su condición de apoderadas de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), interpusieron recurso de casación en el fondo de fs. 119 a 121, en el que en síntesis manifiestan los siguientes argumentos:

Acusan que, en la parte considerativa del Auto de Vista recurrido, refiere que analizado el expediente se evidenció que 17 de julio de 2013, el asegurado inició su trámite de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual adjuntando para este cometido: finiquito de fs. 1 a 3, certificado de trabajo a fs. 4, boleta de pago del mes de agosto de 1984 a fs. 5, cálculo de reservas técnicas del Fondo de empleados del Banco de la Nación Argentina de fs. 74 a 91, certificación de aportes a fs. 92, por el cual demuestra haber trabajado en el Banco de la Nación Argentina desde el 4 de julio de 1978 hasta el 13 de septiembre de 1984.

Que, en el Auto de Vista se agregó, que para el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, corresponde el Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, y que dicho auto consideró la aplicación del art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, respecto a la aplicación supletoria de documentos en concordancia con los arts. 13, 15, 16 y 18 del DS Nº 27543. De lo referido, la entidad recurrente consideró que el Auto de Vista Nº 104, no efectuó una valoración objetiva de la norma que regula el tratamiento del Sector de la Banca Privada, puesto que de la documentación cursante de fs. 51 a 52 de obrados, el Asegurado no figura en el Estudio Matemático Actuarial, por lo que no sería posible considerar como documentación supletoria los documentos presentados de fs. 1 a 5, aplicando de manera indebida el tribunal de alzada el art. 14 del DS Nº 27543, al no considerar que conforme lo dispone la Resolución Ministerial (RM) Nº 498 de 7 de septiembre de 2005, no procede la aplicación de los arts. 13 y 14 del DS Nº 27543, para los periodos que comprenden dichos estudios actuariales, disposición que violo el tribunal de apelación, más aun si se considera que el presente tramite de Compensación de Cotizaciones, fue dado en base al art. 14 del decreto supremo citado, que refiere: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos de SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificara los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tamtum…”, en tal sentido conforme dispone el art. 1 y 2 de la Resolución Administrativa (RA) Nº 0774 de 20 de octubre de 1999, el art. 1 de la RA Nº 618 de 6 de noviembre de 2001 y RM Nº 498 de 7 de septiembre de 2005, establecen que la certificación de aportes en el Sector de la Banca Privada a través de los Estudios Matemáticos Actuariales son los únicos documentos válidos para el efecto.

La entidad recurrente, continuó refiriendo que el auto de vista recurrido, determinó un periodo cotizable de 6 años y 1 mes, sobrepasando el límite establecido en el art. 16 del DS 27543 que señala que el máximo de aportes devengados, a ser reconocidos mediante este mecanismo para efectos de certificación será hasta treinta y seis (36), es decir 3 años; violando con esto también lo establecido en la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, el cual establece que SENASIR, procederá a la Certificación de Aportes, mediante la modalidad de documentos acreditables, consistentes en partes de afiliación y baja de las cajas de salud, finiquitos, certificado de trabajo y otros, no pudiendo exceder bajo esta modalidad la cantidad de sesenta (60) cotizaciones, o sea 5 años; por lo que en suma el tribunal de alzada hace una valoración incorrecta de las normas jurídicas señaladas y resuelve solo en base a la documentación presentada por el asegurado omitiendo por completo los aportes en el proceso administrativo efectuados por el SENASIR.

Petitorio: Concluyó el memorial del recurso, solicitando que se conceda el mismo ante la “Excelentísima Corte Suprema de Justicia”, y que deliberando en el fondo case el Auto de Vista Nº 104/2014 de 23 de marzo de 2014 (lo correcto es Auto de Vista Nº 104 de 23 de marzo de 2015).

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Criterio

“…cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en archivos del SENASIR, se complemente la verificación de aportes por otros documentos como los finiquitos, certificados de trabajo, avisos de afiliación y de baja del trabajador, etc., norma que debe ser aplicada conforme lo previsto por los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo mencionado, así como lo señalado por el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA). Documentos que el asegurado presentó en su oportunidad y no fueron correctamente valorados por el SENASIR, (…) los mismos que fueron reconocidos por la entidad recurrente en su recurso de casación, y compulsados acertadamente por el tribunal de apelación, porque estos acreditan fehacientemente que el actor prestó sus servicios en el Banco de la Nación Argentina desde el mes de julio de 1978 hasta el mes de septiembre de 1984…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2016AS/0353/2016Fuente oficial