Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 353/2019-RRC
Sucre, 15 de mayo de 2019
Expediente : Chuquisaca 50/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Gustavo Romero Barrón
Delito : Incumplimiento de Deberes
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2018, cursante de fs. 281 a 291, Gustavo Romero Barrón, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 268/2018 de 6 de septiembre, de fs. 271 a 277, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 20/2017 de 26 de junio (fs. 119 a 135), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Gustavo Romero Barrón, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado, concediendo el beneficio de perdón judicial.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Gustavo Romero Barrón formuló recurso de apelación restringida (fs. 199 a 228), que previo memorial de subsanación (fs. 252 a 254), fue resuelto por Auto de Vista 268/2018 de 6 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada, motivando la interposición del respectivo recurso de casación.
I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.
Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tiene que el recurrente acusa falta de pronunciamiento debido y motivado sobre el quinto motivo denunciado en apelación restringida, sosteniendo que por mandato del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada debe circunscribir su resolución al agravio denunciado, cual fue el defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, referente a la defectuosa valoración probatoria, aludiendo la vulneración del principio lógico de razón suficiente como elemento de la sana crítica respecto a la prueba MP-P-D-55 consistente en fotocopia de la Resolución Administrativa Gubernamental CH/Nº 001 de 2 de enero de 2013, señalando que en Sentencia se lo condenó por el delito de Incumplimiento de Deberes bajo el argumento que el imputado en su calidad de Director del Servicio Departamental de Deportes y Responsable del Proceso de Adjudicación, omitió designar al responsable de recepción en la contratación de alimentos para el evento ciclístico internacional “Primera Vuelta al Sur” designación omitida que era un acto propio de sus funciones y un deber conforme el numeral 11 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (RE-SABS) de la Gobernación de Chuquisaca y el art. 34 inc. c) del Decreto Supremo 0181 que expresamente imponía la función de designar al Responsable de Recepción o Comisión de Recepción. Empero en alzada el imputado reclamó que el Tribunal de Sentencia no hubiese asignado el valor específico y concreto a este medio de prueba, reclamando que el referir que merece fe probatoria y que es relevante por su contenido. pueda constituir asignación de valor específico y concreto, pues a efectos de cumplir el mandato del art. 173 del CPP, debió manifestar concretamente que se le asignaba un valor probatorio pleno o relativo en cuanto a su contenido, pues el hecho de transcribir las partes de la prueba sólo constituiría identificación de prueba y de manera alguna asignación de valor, de esa manera, sosteniendo el recurrente que el Tribunal de juicio omitió asignarle un valor determinado y concreto inobservando el art. 173 del CPP, sin referir qué es lo que llegó a colegir en relación a su persona.
De la lectura de los artículos 33, 34 y 71 del D.S. 0181 si bien establecen como función de los RPA y RPC designar a las comisiones de evaluación y calificación, no establecen que sea su función menos obligatoriedad la de designar al responsable o comisión de recepción. También argumenta con relación al art. 2 de la Resolución Administrativa Gubernamental referida, sólo quedaría facultado para nombrar comisiones de calificación y recepción; empero, sostuvo que a partir de dicha disposición el imputado no estaría obligado, pues el término “facultad” no implica obligación sino posibilidad discrecional, opción de hacer o no hacer; es decir, también se podía llegar a la conclusión lógica que el imputado no tenía la obligación sino la opción de designar o no, a la comisión de recepción no incurriendo en el tipo penal acusado pues no se le impuso la obligación de designar sino se le concedió la facultad de hacerlo. Invoca los Autos Supremos 431/2005 de 15 de octubre, 411/2006 de 20 de octubre y 51/2013-RRC de 1 de marzo.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 947/2018-RA de 16 de octubre, este Tribunal admitió el recurso de casación para la labor de contraste, por lo que la presente resolución se circunscribirá a los alcances establecidos en el contenido de la resolución emitida.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 20/2017 de 26 de junio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Gustavo Romero Barrón, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, bajo los siguientes argumentos:
El delito de Incumplimiento de Deberes se originó en que el acusado, en el proceso de contratación de servicios de alimentación para el evento ciclístico “Vuelta al Sur”, en su condición de Director del Servicio Departamental de Deportes y en consecuencia RPA, no hubiese designado una comisión de recepción para los alimentos adquiridos, realizando y dando su conformidad el presidente de la Asociación de Ciclismo, quién carecía de facultad alguna para ello.
El acusado no cumplió a cabalidad con el marco normativo que rigen los procesos de contratación de bienes y servicios, al no haber delegado esta función a una persona o a un equipo de personas, que conforme la prueba pericial, se estableció que efectivamente el acusado era el responsable del proceso de contratación en la modalidad de contratación menor, omitiendo realizar un acto propio de su función conforme al num.11 del reglamento específico del SABS.
En aplicación del art. 6 del Decreto Supremo N° 0181, se promulgó la Resolución Administrativa Gubernamental CH/N° 001 de 2 de enero de 2013, por la que el GAD de Chuquisaca, resolvió delegar y designar como responsable del proceso de contratación al Director de Área de Deportes, debiendo cumplir las funciones de acuerdo a los arts. 33, 24 y 71 del citado Decreto Supremo por una cuantía que no sobrepasó la suma de 20.000 mil bolivianos.
De lo que se concluyó que el acusado, omitió de manera deliberada designar al responsable de recepción o a la comisión de recepción en la contratación de los alimentos para el evento ciclístico, subsumiendo su conducta al delito acusado.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Con la notificación de la Sentencia, el acusado Gustavo Romero Barrón interpuso recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Acusó el defecto del art. 370 num. 1 del CPP por errónea aplicación e interpretación de los arts. 154 del CP y 34 inc. c) del Decreto Supremo 0181, por que la obligación aludida de nombrar una comisión de recepción, no resulta evidente, dado que el artículo no obliga a nombrar miembros de la comisión de recepción, sino a miembros de una comisión de calificación, lo que evidencia una errónea calificación de hecho y juicio de tipicidad, ya que no habría una norma imperativa que imponga tal obligación, encontrándose ausente el verbo rector “el que ilegalmente”.
Asimismo, denunció inobservancia de la norma prevista por el art. 14 del CP, considerando que al no existir norma imperativa que imponga la obligación que alude la acusación se debió cumplir, no se podía incurrir en conducta dolosa.
Aludió defecto del art. 370 num. 11 del CPP, por existir incongruencia interna respecto a lo manifestado en la fundamentación de los hechos y lo considerado, siendo que se hizo mención a varias circunstancias y sucesos que no llegaron a determinar el objeto del juicio, no existiendo un objeto mismo del juicio en relación a los hechos acusados con los expuestos por el Tribunal, ya que ni la acusación Fiscal, particular y Auto de Apertura de juicio, indicó que la falta de designación de comisión de recepción sea una atribución propia de funciones como Director del SEDEDE, empero dicha afirmación ingresó en la valoración probatoria de la prueba MPD-55.
Señaló defecto del art. 370 num. 5 del CPP, porque en ninguna parte de la Sentencia, así como de la normativa descrita en la misma, se evidenció que alguna de éstas imponga una obligación, ni siquiera la norma del art. 34 inc. c) del Decreto Supremo 0181, ya que designar un responsable de calificación o de evaluación, no es lo mismo que nombrar un responsable o una comisión de recepción, que son regulados de manera separada por los arts. 38 y 39 del CPP. A su vez, se analizó que conforme a la Resolución Administrativa CH/N° 001 de 2 de enero de 2013 se habría establecido la función de designación del responsable de recepción, empero dicha resolución faculta, no delega o asigna una función propia, no disponiendo una obligación, existiendo por ello contradicción en la Sentencia, existiendo defecto de motivación y fundamentación en ese entendido.
Finalmente, denunció defecto del art. 370 num. 6 del CPP, porque la Sentencia de basó en defectuosa valoración de la prueba, por vulneración al principio lógico de razón suficiente como elemento de la sana crítica prevista por el art. 173 del CPP, particularmente en relación a la prueba MPD-55 consistente en la Resolución Administrativa Gubernamental CH/N°001 de 2 de enero de 2013, siendo que el Tribunal de Sentencia omitió otorgar un valor específico y concreto a este medio de prueba, ya que no puede considerarse que la prueba merece fe probatoria y que es relevante en su contenido, para constituir un valor específico, además que el hecho de transcribir el contenido de la prueba, tampoco significa valoración, siendo que para cumplir con el principio lógico de razón suficiente se requiere que la prueba conlleve al fundamento de que se tenía una obligación y no pueda dar lugar a otra conclusión, como bien se analizó de la resolución misma, que no estableció ninguna obligación, sino más al contrario una facultad.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista recurrido de casación, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada, bajo la siguiente fundamentación:
Respecto al defecto del art. 370 num. 1 del CPP, el Tribunal de alzada refirió que el Tribunal de Sentencia a momento d establecer la responsabilidad penal, si bien hizo mención al art. 34.c) del Decreto Supremo 0181, la citó como norma genérica y no especifica, siendo que, para el caso concreto, se aplicó lo dispuesto por el num. 1 del art. 4 del Reglamento SABAS del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, que considera una obligación que ha sido incumplida por el acusado, teniendo en cuenta que dichas normas administrativas se constituyen en obligatorias, ya que se aprueban conforme los arts. 4.k), 5.j), 6, 7 y 11 del Decreto Supremo N° 0181, no resultando evidente que se haya incurrido en errónea aplicación de la Ley.
En cuanto a la inobservancia del art. 14 del CP, se señaló que el Juzgador no estableció que se habría incumplido el art. 34.c) del Decreto Supremo 0181, sino el inc. d) del numeral 11 del art. 4 del Reglamento SABAS del GAD Chuquisaca; normativa que conforme a los arts. 6, 7 y 11 del señalado Decreto Supremo, es de cumplimiento obligatorio, por lo que se estableció que, conociendo de esa obligación, procedió a incumplirla.
Respecto al defecto de falta de fundamentación y congruencia de la Sentencia, se tiene que el hecho descrito en la acusación se originó al haber sido el acusado designado por delegación del GAD Chuquisaca como responsable del proceso de contratación encarado por la Dirección de Deportes, habiéndose establecido de manera específica que el procesado, omitió de forma deliberada designar al responsable de recepción o comisión de recepción en la contratación conforme establecía el inc. d) del numeral 11 del art. 4 del reglamento SABS del GAD Chuquisaca, no siendo evidente la falta de congruencia o fundamentación.
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