Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0353/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal

El recurrente señala que la postura del Tribunal de apelación en torno a no haberse expresado las reglas de la sana crítica que hubieran sido infringidas, no posee asidero, pues, a decir del recurrente, “Estableció de manera concreta que la valoración efectuada [en Sentencia] no tomó en cuenta preci...

Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 353/2020-RRC

Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente : Oruro 54/2019

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Robert Rilmar Gutiérrez Silvestre

Delito : Lesiones Graves y Leves

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2019 cursante a fs. 162 a 164, Robert Rilmar Gutiérrez Silvestre, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 40/2019 de 24 de octubre, fs. 151 a 158, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra el recurrente por el Ministerio Público y Daniela Centellas Colque, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto en el segundo párrafo del art. 271 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 13/2015 de 29 de abril (fs. 47 a 53 vta.), el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, impuso la pena de dos años de privación de libertad a Robert Rilmar Gutiérrez Silvestre por la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto en el segundo párrafo del art. 271 del CP, más el pago de costas a favor de la acusadora particular y responsabilidad civil emergente del delito averiguable en fase de ejecución.

Contra la mencionada Sentencia, el recurrente promovió recurso de apelación restringida (fs. 60 a 65 vta.), resuelto por Auto de Vista 40/2019 de 24 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarándolo improcedente, en cuya consecuencia la Sentencia se mantuvo incólume, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 61/2020-RA de 9 de enero, se extrae el siguiente motivo a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Afirmando que el Auto de Vista que impugna “ejercita razonamientos absolutamente desvinculados…a los fines de confirmar una ilegal sentencia” (sic) así como, asegurar que “la declaratoria de improcedencia…no hace sino, convalidar una sentencia con defectos que vulneran la garantía del debido proceso...el derecho a la defensa…el derecho de todo imputado a una resolución fundamentada” (sic) el recurrente sostiene en casación:

En apelación restringida, “Se ejercitó una defectuosa valoración de la prueba nuclear de la causa…certificados médicos…MP4 y MP13” (sic), explica que la representante del Instituto de Investigaciones Científicas (IDIF) habiendo establecido que contó con poca documentación a efectos de la pericia, “no puede considerarse en el marco de la reglas de la sana crítica, la experiencia y la lógica…que una lesión pueda haber sido persistente en el tiempo, cuando el médico forense no contó con los elementos para explicar de manera razonable aquel elemento nuclear en la decisión asumida por el Tribunal” (sic).

La postura del Tribunal de apelación en torno a no haberse expresado las reglas de la sana crítica que hubieran sido infringidas, no posee asidero, pues, a decir del recurrente, “Estableció de manera concreta que la valoración efectuada [en Sentencia] no tomó en cuenta precisamente los aspectos enunciados” (sic), ante lo cual, correspondía en fase de impugnación “Ejercitar un control de valoración y establecer si alcanzaba razonabilidad una ampliación de un certificado médico ejercitada seis meses después de la primera valoración, sin establecer cómo la lesión pudo haberse agravado o persistido” (sic); en tal sentido, alega que la fundamentación depuesta en el Auto de Vista 40/2019, no resulta completa y es evasiva, generando que el defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP fuese convalidado.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 287/2012 de 25 de septiembre, reproduciendo una porción atinente a la labor de los Tribunales de apelación ante reclamos de la valoración de la prueba realizada en sentencia; explicando que en su caso la Sala Penal Primera de la ciudad de Oruro, contradijo la doctrina legal invocada “Porque no ejercitaron el control, de valoración de las codificadas MP4 y P14…ni siquiera se pronunciaron sobre las mismas, asumiendo que no tiene ninguna base científica-pericial que un certificado médico haya tenido una ampliación [de] seis meses después sin ninguna explicación razonable…con una perito que estableció que para la pericia no contó con la documentación necesaria y suficiente” (sic).

I.1.2. Petitorio.

El recurrente impetra que se declare fundado su recurso casacional, anulando el Auto de Vista impugnado, para que el Tribunal de alzada dicte una nueva Resolución, respetando la doctrina legal aplicable.

I.1.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 61/2020-RA de 9 de enero, esta Sala Penal admitió el recurso formulado por Robert Rilmar Gutiérrez Silvestre para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Mostrando 28 de 56 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN PROBATORIA/ El recurrente debe precisar qué pruebas considera defectuosamente valoradas y que reglas de la sana critica considera inobservadas o erróneamente aplicadas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Robert Rilmar Gutiérrez Silvestre
Proceso
Lesiones Graves y Leves

Precedente

Auto Supremo 110/2016-RRC de 16 de febrero de 2016: “Que, si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; siendo obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no efectuarse reiteraciones parciales de la prueba; de modo que resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la Sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia. Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que las afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural...”. Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de abril: “La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi-, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, por consiguiente el control de la valoración de la prueba está referido los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana critica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que si ha sido producida, valoración de prueba ilícita”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0353/2020-RRCFuente oficial