Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 354 Sucre, 29 de agosto de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: José Lucio Alvéstegui Bascopé y otro c/ Christopher Guillermo Choque Aguilera
despojo
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por José Lucio Alvéstegui Bascopé por José Lucio Alvéstegui Bustillos de fojas 133 a 135 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 181/06 de 13 de marzo de 2006, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal que por el delito de despojo sigue el recurrente en contra de Christopher Guillermo Choque Aguilera, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado.
Que, en el recurso de casación es necesario identificar el objeto de la impugnación sobre el Auto de Vista recurrido puntualizando sus aspectos e individualizando a su similar en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado, y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente invocado. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente a tenor del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".
CONSIDERANDO: que el recurrente denuncia que habiéndose sustentado el Auto de Vista en tres acápites, a efecto de declarar la improcedencia del recurso, estos no responderían a razones de justicia por los siguientes motivos:
1.- Que si bien el Auto de Vista reza: "...que el Juez de Primera Instancia al emitir su sentencia ha procedido conforme a derecho; y que ha valorado la prueba conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Penal... (sic)", sin embargo, el a quo no valoró todos los elementos de prueba incorporados al juicio, así la propia declaración del acusado; situación, que sería contradictoria al Auto Supremo Nº 438 de 15 de octubre de 2005, siendo la valoración de la prueba contraria a los artículos 173, 363 inciso 2) y 365 del Código del rito de la materia.
2.- Refiere que el Auto de Vista impugnado, sustenta la improcedencia del recurso en prueba que jamás fue producida en juicio; que extrae conclusiones de elementos no incorporados a juicio, como el hecho de que "...el acusado hubiera suscrito un contrato por tiempo indefinido con su mandante por la suma de Bs. 10.000,00.-". En consecuencia se habría infringido el debido proceso en la vertiente de la tutela jurídica; invoca en calidad de precedente contradictorio, el Auto Supremo Nº 249 de 22 de julio de 2005.
3.- Concluye refiriendo que el ad quem indicó que no podía "... retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del órgano judicial de sentencia, y que en el caso de Autos, no desvirtúan la sentencia apelada", aseveración que sería contraria al Auto Supremo Nº 438 de 15 de octubre de 2005; siendo además, incompatible y contradictoria con sus propios fundamentos al expresar por una parte, que no puede revalorizar la prueba y por otra, indicar que: "en el caso de Autos, no desvirtúa la sentencia" vulnerando así, el debido proceso.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación fue interpuesto dentro de los cinco días que otorga la ley para hacerlo efectivo; precisa el recurrente, tres situaciones de hecho que considera contrarias a la doctrina legal que invoca en calidad de precedente; sin embargo de exponer en el recurso su discrepancia con la actuación del a quo, se advierte que el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba por el ad quem y no se refieren directamente al examen de logicidad de la resolución del a quo o de la correcta aplicación del sistema de la sana crítica en el examen de la prueba de juicio; se excluye de esa generalidad el argumento de que el Tribunal de alzada habría incluido en su resolución, aseveraciones sin sustento objetivo lo que afectaría su derecho al debido proceso; sin embargo, de la revisión del recurso de apelación restringida se advierte que además de que el recurrente no invocó los precedentes respectivos en su oportunidad, el propio recurrente reconoce la existencia de un contrato entre el padre del demandado y su mandante, por lo que el razonamiento del ad quem tiene el sustento objetivo que le pretende negar el recurrente.
La inversión de la prueba en materia penal, se opera en situaciones excepcionales, correspondiendo demostrar los hechos incriminados al acusador, advirtiéndose que la existencia de un contrato entre partes da lugar a la duda respecto a la legitimidad de las pretensiones del actor, lo que favorece al procesado, en observancia de los principios procesales; por otra parte, se tiene que la declaración del imputado es más un medio de defensa que un medio de prueba, por cuanto la misma no puede fundar una condena ni ser tomada como presupuesto de ella.
Finalmente se videncia que los precedentes contradictorios invocados Autos Supremos Nº 438/05 y Nº 249/05, emergen a su turno de procesos tramitados por los delitos de calumnias y apropiación indebida, difamación injurias y calumnias; por ello, dicho antecedente de hecho difiere del sub lite, no pudiendo formar parte de silogismo lógico del cual debe emerger un consecuente coherente y válido, por ello los precedentes invocados no son válidos a los efectos del procedimiento casacional.
Por lo expuesto, se tiene que el recurso de casación de fojas 133 a 135 vuelta, no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, deviniendo en consecuencia su inadmisibilidad.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Lucio Alvéstegui Bascopé por José Lucio Alvéstegui Bustillos de fojas 133 a 135 vuelta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, veintinueve de agosto de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.