Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 354
Sucre, 10 de julio de 2.006
DISTRITO: Pando PROCESO: Social.
PARTES: Maribel Taborga Yamabe c/ Heraclio Flores Yucra. .
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 46, interpuesto por Heraclio Flores Yucra, propietario del Radio Móvil Cobija 2828, contra el Auto de Vista Nº 38 de 10 de septiembre de 2002 (fs. 43) pronunciado por la Sala Civil, de Familia, del Menor y del Trabajo de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; dentro del proceso social seguido por Maribel Taborga Yamabe contra el recurrente, la respuesta de fs. 49, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la sentencia de fecha 14 de agosto de 2002 (fs. 22-23 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 6, disponiendo el pago de Bs. 2.358,00.- a favor de la actora, por concepto de salario devengado, indemnización, desahucio y subsidio de frontera. En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 38 de 10 de septiembre de 2002 (fs. 43), fue confirmada totalmente la Sentencia apelada, con costas.
Este fallo motivó el recurso de nulidad (fs. 46), expresando que, recurre de nulidad, sin exponer un petitorio claro y concreto que responda a sus intereses, solicita al Tribunal de casación para que case el auto de vista y declare improbada la demanda,
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del lacónico recurso se colige que, el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), porque no cita ninguna disposición legal infringida, no precisa de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, menos alega ni demuestra error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, sin especificar de ninguna manera que se hubiera violado la norma que señala y menos aún causales de casación o nulidad.
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