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TSJ

AS/0354/2008

Tribunal Supremo de Justicia
13 de octubre de 2008Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 354

Sucre, 13 de octubre de 2.008

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Honorable Concejo Municipal de Sucre c/ Oscar Villa Trigo y otro.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 365-369 vta., interpuesto por Moisés Torres Ramírez, ex concejal del municipio de Sucre, contra el Auto de Vista Nº 17/2007 de 10 de enero (fs. 360-362 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue el H. Concejo Municipal de Sucre contra Oscar Villa Trigo y el recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, el 12 de octubre de 2006 emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 24/06 (fs. 336-339 vta.), declarando probada la demanda coactiva fiscal de fs. 59-60 y manteniendo el monto de la Nota de Cargo No. 75/02 de fs. 62, disponiendo se gire el pliego de cargo contra los coactivados Oscar Villa Trigo y Moisés Torres Ramírez, por la suma de Bs. 29.903, equivalentes a $us. 5.870. Sin costas procesales ni honorarios profesionales a ninguna de las partes, por mandato del art. 39 de la Ley 1178.

Deducida la apelación por el coactivado Moisés Torres Ramírez (fs. 343-348), mediante Auto de Vista Nº 17/2007 de 10 de enero (fs. 360-362 vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 365-369 vta., interpuesto por el coactivado Moisés Torres Ramírez, cuyo compendio es el siguiente:

Recurso de casación en el fondo: denunció la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque el tribunal de apelación no se pronunció sobre los justificativos y descargos de fs. 100 a 179 y 212 a 286, que justifican los gastos administrativos por concepto de alimentos, y bebidas para personas, textiles y vestuario, material deportivo y recreativo y otros, previstos en las partidas presupuestarias 31100, 3300-33300, 39000-39200, 71300-71600, aprobados por el Concejo Municipal mediante resoluciones No. 42/96, 043/96, 013/97 y 014/97.

Agrega, que tampoco se refirieron al régimen municipal previsto en los arts. 200, 201, 203 y 205 de la Constitución Política del Estado; a los arts. 1, 2, 5, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 39, 49 y 50 de la Ley Orgánica de Municipalidades, aplicables por mandato del art. 228 de la Constitución Política del Estado y art. 5 de la Ley de Organización Judicial; a las competencias del gobierno municipal; a la Ley 1178 y otros agravios contenidos en el recurso de apelación, vulnerando garantías constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la petición.

Asimismo, señala que por la incorrecta valoración de la prueba de fs. 100 a 179 y de fs. 212 a 286, se conculcó, transgredió y violó el art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, art. 397 del Código de Procedimiento Civil, arts. 1287, 1289, 1296 y 1311 del Código Civil, arts. 37 y 38 de la Ley Orgánica de Municipalidades; y, art. 41 de la Ley de Municipalidades.

Aduce que la discriminatoria aplicación del art. 31 de la Ley SAFCO, restringe el establecimiento de la presunta responsabilidad sólo a los Directivos del Concejo Municipal, que cumplieron el mandato del Pleno del Concejo en atención al inc. s) del art. 17 del Reglamento Interno, concordante con el art. 37 y 38 de la Ley Orgánica de Municipalidades, cuando en verdad, la responsabilidad abarca a todo el órgano colegiado que autorizó el presupuesto y su ejecución, circunstancia que implica la vulneración del inc. a) del art. 8 de la Constitución Política del Estado.

Recurso de casación en la forma: acusa que el tribunal de apelación no se pronunció sobre la prueba documental aportada ni sobre los puntos apelados que constan en el recurso de apelación de fs. 343 a 348, entre ellos al punto 2, punto 4 y punto 6, vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde la nulidad de obrados para subsanar la falta procesal.

Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, o en su caso, se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos lo fundamentos del recurso, corresponde resolver el mismo en el marco de los hechos denunciados y de las normas invocadas, en esa tarea, se tiene lo siguiente:

1.- Sobre el recurso de casación en el fondo:

a) En virtud a la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo, que está instituido para la corrección de los errores "in judicando", corresponde señalar que las denuncias relacionadas con la existencia de errores "in procedendo", como es la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser analizadas a través del él, puesto que esta acción extraordinaria ha sido instituida con la finalidad de casar la resolución impugnada -auto de vista- cuando contuviere violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, disposiciones contradictorias (contradicción interna) y, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en errores de derecho o errores de hecho, así lo establece la normativa consignada en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil.

A contrario sensu, debemos entender que las denuncias relacionadas con las formas esenciales del proceso (errores in procedendo), deben ser atacadas o impugnadas a través del recurso de casación en la forma, subsumiendo las mismas en una o varias de las causales de procedencia consignadas en el art. 254 del adjetivo civil antes citado, toda vez que, de lo contrario, no se habilita la competencia del tribunal supremo para considerarlo motivando la improcedencia de la acción planteada.

En la especie, el recurrente soslayó los aspectos antes anotados, pues, en una exposición amplia de los argumentos que sustentan su recurso de casación en el fondo, denunció la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, precepto que exige que los tribunales de alzada emitan su resolución en el marco de los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación conforme las exigencias contenidas en el art. 227 del mismo cuerpo legal y la excepción de la parte in fine del art. 343 del tantas veces citado Código de Procedimiento Penal.

Consiguientemente, con base en los fundamentos anteriormente expuestos, corresponde determinar que las denuncias formuladas en el recurso de casación en el fondo están relacionadas con la violación de las formas esenciales del proceso, como es la infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no corresponde su consideración a través de esta acción extraordinaria sino, a través del recurso de casación en la forma, de ahí que no se pueda alegar la infracción de los arts. 200, 201, 203 y 205 de la Constitución Política del Estado; 1, 2, 5, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 39, 49 y 50 de la Ley Orgánica de Municipalidades; 5 de la Ley de Organización Judicial; la Ley 1178 y otros agravios contenidos en el recurso de apelación amparados en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

b) Por otro lado, conforme se expuso líneas arriba, cuando en el recurso de casación en el fondo se denuncia la errónea valoración de la prueba, el recurrente deberá ser preciso e identificar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho -en cuyo caso deberán demostrar mediante documentos o actos auténticos la equivocación en la que incurrieron los juzgadores- o errores de derecho -a cuyo fin deberán demostrar que el valor otorgado a un medio probatorio o elemento de juicio es diferente al consignado en la ley-.

En la especie, el recurrente no cumplió con las exigencias anteriormente descritas, toda vez que se limitó a denunciar la incorrecta valoración de la prueba de fs. 100 a 179 y de fs. 212 a 286, sin especificar si se incurrieron en errores de hecho o de derecho, es más, no hace ninguna fundamentación al respecto, soslayando la adecuada técnica procesal con la que se debe interponer el recurso de casación en el fondo, obviando que la competencia del tribunal supremo para realizar una nueva valoración y compulsa de la prueba se abre, únicamente, cuando se demuestra la existencia de los errores señalados.

En consecuencia, no es evidente la infracción de los arts. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, 397 del Código de Procedimiento Civil, arts. 1287, 1289, 1296 y 1311 del Código Civil, 37 y 38 de la Ley Orgánica de Municipalidades y 41 de la Ley de Municipalidades, como alega el recurrente.

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Datos del proceso

Demandante
Honorable Concejo Municipal de Sucre
Demandado
Oscar Villa Trigo y otro.
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia13 de octubre de 2008AS/0354/2008Fuente oficial