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TSJ

AS/0354/2013

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ordinario sobre Usucapión.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 354/2013.

Sucre: 15 de julio 2013.

Expediente: LP-49-13-S

Partes: Manuel López Ramírez y Noemy Venegas de López c/ Samuel Efrain Benegas Ballón y Edrina Obdulia Pari de Rosales.

Proceso: Ordinario sobre Usucapión.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 224 a 226 y vlta., interpuesto por Edrina Obdulia Pari de Rosales, contra el Auto de Vista Nº 425/2012 de 24 de octubre de 2012, cursante de fs. 217 a 218, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre Usucapión seguido por Manuel López Ramírez y Noemy Venegas de López contra Samuel Efraín Benegas Ballón y contra la recurrente; la respuesta de fs. 246 a 247; la concesión de fs. 272; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido y de Sentencia de la Localidad de Chulumani, Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, el 8 de octubre de 2011, emitió la sentencia Nº 59/2011, cursante de fs. 134 a 135 y vlta., declarando probada la demanda, en cuyo mérito declaró operada la Usucapión decenal a favor de Manuel López Ramírez y Noemy Venegas de Lopez, sobre el bien inmueble de 35.10 m.², ubicado en la calle Ampuero Nº 8 de la población de Chulumani, Provincia Sud Yungas, del Departamento de La Paz; dispuso que la Oficina de Registro de Derechos Reales proceda a la inscripción correspondiente.

Contra esa Resolución de primera instancia, la demandada Edrina Obdulia Pari de Rosales interpuso recurso de apelación cursante de fs. 152 a 153 y vlta., en cuyo mérito la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 24 de octubre de 2012 pronunció el Auto de Vista Nº 425/2012, cursante de fs. 217 a 218, confirmando la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Contra esa Resolución de segunda instancia Edrina Obdulia Pari de Rosales interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

La recurrente señaló que el Tribunal de Alzada antes de emitir Resolución debía haber realizado un análisis del proceso a fin de establecer si el mismo sustanció sin vicios procesales y en cumplimiento de todos los preceptos procesales toda vez que las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil son de cumplimiento obligatorio al tenor de lo dispuesto por el art. 90 del referido Código, efectuada esa labor de revisión, recién debería ingresar a un análisis de fondo, sin embargo el Tribunal de apelación obró en forma inversa, realizando previamente el análisis de fondo y posteriormente el de forma; en base a esa consideración antes de exponer sus agravios de fondo y forma, recordó el deber del Tribunal Supremo de revisar, de oficio, si todos los actos procesales se cumplieron correctamente, caso contrario, en aplicación de los arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, en caso de encontrarse infracciones que interesan al orden público se anule obrados, a tal efecto solicitó se analicen los siguientes actuados:

La citación con la demanda mediante edictos dispuesta por el Juez de la causa se practicó en dos fechas diferentes a los demandados, la primera el 6 de noviembre de 2006 a la ahora recurrente y la segunda, el 30 de octubre de 2007 al demandado Samuel Efraín Venegas Ballon, habiéndose adjuntado al expediente sólo la orden instruida de la primera citación y no así la orden correspondiente a la segunda citación, aspecto que no fue tomado en cuenta.

El incumplimiento del art. 327-4) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demanda fue dirigida en contra de Edrina Obdulia Pari de Rosales y de Samuel Efraín Venegas Ballon, sin que ellos sean los vendedores del inmueble objeto de Usucapión, sin tener en consecuencia calidad de sujetos pasivos para ser demandados, cuando lo que, en su criterio, correspondía era dirigir la demanda en contra de los vendedores del inmueble, conforme la línea jurisprudencial vigente.

Que por disposición del Juez de la causa el Auto que declaró la rebeldía de los demandados tenía que ser notificado mediante orden instruida, sin embargo se libró exhorto suplicatorio y no orden instruida como fue dispuesto, el cual sin que exista determinación expresa fue ejecutado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz, Juez inferior al de origen, lo cual contradice el art. 114 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los exhortos deben ser realizados por el Tribunal de igual jerarquía.

Los memoriales cursantes a fs. 18, 20, 30, 31, 32, 38, 40, 43, 44, 50, 51, 53, 55, 61, 82, 83, 84, 87 a 90, 100, 101, 105, 106, 110, 112, 128, 130, únicamente llevan la firma de uno de los demandantes y no así de la otra actora, siendo que a través de muchos de esos memoriales se realizaron actuados esenciales, se debió observar lo previsto por el art. 59 del Código de Procedimiento Civil.

Al resolver sobre el desistimiento de la demanda formulado por la demandante no se aguardó el pronunciamiento del codemandado Samuel Efraín Benegas Ballon.

Por las razones expuestas solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

En el fondo, luego de hacer mención a los medios de prueba producidos en el proceso por la parte actora, sostiene que la demanda de Usucapión se sustentó en el documento de venta de 19 de septiembre de 2003, que la demanda no se dirigió en contra de Jessusa Torrez vda. de Ballon, quien también se constituye en vendedora, que según la declaración de los testigos los demandantes adquirieron el inmueble hace más de 10 años, sin embargo el testimonio de compra referiría otra cosa, que los pagos de impuestos no concuerdan con la superficie reclamada, que el desistimiento de la demanda no aguardó el pronunciamiento del demandado Samuel Efraín Benegas Ballon. En base a las conclusiones anotas manifiesta que las pruebas aportadas demostraron que no transcurrió el tiempo necesario para que opere la Usucapión, por lo que solicitó se case el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

No obstante estar interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo sin la correcta diferenciación y precisión de los agravios que motivan uno y otro medio de impugnación, éste Tribunal, en resguardo al derecho a la petición y a la impugnación, ingresará a la consideración del recurso absolviendo en primer término aquellos aspectos referidos a cuestiones formales, toda vez que de ser evidentes las violaciones acusadas se emitiría pronunciamiento anulatorio tornando en consecuencia en innecesario el pronunciamiento de fondo.

En la forma:

El proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la resolución del conflicto, éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes; sin embargo en el curso del proceso pueden desarrollarse actos al margen de las formas establecidas en las normas de procedimiento, incluso omitirse la realización de actos previstos por el procedimiento, los mismos que deberán ser analizados por el órgano jurisdiccional a fin de decir si corresponde o no la sanción de nulidad, teniendo en cuenta, para tal efecto, una serie de principios que necesariamente deben ser examinados en cada caso concreto.

Tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley. Del excesivo formulismo se pasó a una concepción más amplia en la que el punto de partida ya no resulta ser el vicio del acto sino la protección que la norma procura a las partes a fin de que éstas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones. Ese es precisamente el espíritu que reviste a los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que conciben al proceso no como un fin en sí mismo sino como el medio a través del cual se logra la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

En materia de nulidades procesales, lo que interesa es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, no siendo suficiente el mero acaecimiento de un vicio o defecto de forma para que se declare la nulidad. “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, señaló el tratadista Alsina, en una expresión que sin duda resume el avance de un esquema extremadamente rígido y ritualista a otro en donde debe tenerse en cuenta la instrumentalidad de las nulidades procesales, es decir el resguardo del debido proceso como garantía de la igualdad y defensa de las partes.

En ese marco, si el presupuesto para la invalidez de un acto procesal consiste en la vulneración del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa, la pregunta es cómo se establece si un determinado acto producido de forma irregular incidió en la esfera del derecho a la defensa de las partes; la respuesta no es sencilla ni se encuentra expresamente prevista en la norma, sin embargo, para tal efecto el juzgador debe partir del análisis y consideración de una serie de principios que se constituyen en pautas orientadoras de su decisión y al mismo tiempo en instrumentos de control para que las partes y los Tribunales superiores fiscalicen las decisiones de los juzgadores en cuanto a las resoluciones anulatorias de obrados se refiere.

En ese entendido corresponde analizar los principios que deben tenerse en cuenta a tiempo de imponer la sanción de nulidad, vistos desde una nueva orientación:

Principio de Especificidad o Legalidad.- No existe nulidad sin Ley que taxativamente la establezca. En sentido puro este principio orientaba que únicamente había lugar a la nulidad en razón a las causas expresamente previstas por Ley y que no podía aceptarse otras distintas; éste criterio, que en la práctica resultaba poco realizable en virtud a que resulta materialmente imposible que un ordenamiento procesal civil recoja o pueda prever todas y cada una de las causales motivantes de nulidad, cambió de tal forma que en la actualidad no se concibe al principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad.

Principio de Trascendencia.- No hay nulidad sin perjuicio. La sola presencia de un vicio, error u omisión, no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere, además, que el defecto advertido resulte trascendental, es decir que coloque al justiciable en estado de indefensión y determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial. No procede por tanto la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

En virtud al principio de trascendencia debe tenerse en cuenta el perjuicio que el acto realizado irregularmente puede ocasionar, de tal manera que si no es verdaderamente importante, o relevante, carece de sentido la nulidad, pues, la violación formal debe trascender en la esfera del debido proceso y tener incidencia en el derecho a la defensa de las partes para dar lugar a la sanción de nulidad del acto.

Principio de finalidad del acto procesal.- Pueden existir actos procesales que, aún siendo irregulares en su realización, logran la finalidad para la que estaban destinados, en cuyo caso no debe declararse la nulidad.

Principio de Protección.- La nulidad procesal busca proteger a aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, de aquellos actos que incurriendo en vicios, no logren la finalidad establecida para ellos, siempre que el proponente de la nulidad no sea el mismo que la hubiere originado, puesto que de ser así, no se estaría afectando su derecho al Debido Proceso. Uno de los presupuestos de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega, quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio. No procede, por tanto, el pedido de nulidad de la parte que ha propiciado, permitido o dado lugar al error in procedendo, pues, de otro modo se premiaría la conducta del litigante que actuó con negligencia, y, si su actitud es dolosa, se fomentaría la temeridad. Este es el sustrato del principio de protección, que tiene su base en la doctrina de los actos propios, la cual -aplicada al caso- significa que nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta, pues no tendría interés para proponerla, y, por consiguiente, carecería de legitimación.

Principio de Convalidación.- Por este principio una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado si no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad no lo hace oportunamente, con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica. En la práctica se dan casos de convalidación cuando la parte perjudicada realiza actuaciones posteriores al acto irregular, sin deducir oportunamente la nulidad del mismo, en tal sentido, no existirá posibilidad alguna para posteriormente solicitar la sanción.

Este principio impone el deber de diligencia a las partes a fin de no ser ellos mismos los causantes de su propio perjuicio, ello en mérito a la firmeza que los actos procesales deben adquirir.

Principio de conservación.- Toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso y por consiguiente mayor dilación, esto la convierte en un remedio de ultima ratio, es decir de uso limitado y excepcional. La regla, entonces, es la de la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa.

Expuestos y desarrollados los principios que deben orientar el análisis del juzgador a tiempo de imponer la sanción de nulidad, corresponde precisar que en el caso concreto la recurrente cuestionó que la citación a los dos demandados se realizó en fechas distintas, sin que esa situación por si constituya una infracción a ninguna norma de procedimiento, excepto al principio de celeridad cuya infracción debió ser acusada oportunamente a efecto de que el Juez como director del proceso inste a la parte actora a la realización de la diligencia de citación con la debida celeridad, sin embargo, como se señaló el hecho de que una y otra citación se hubiese practicado con un intervalo considerable de tiempo de ninguna manera supone la infracción de ninguna norma procesal.

Por otro lado cuestionó que la orden instruida de citación del codemandado Samuel Efraín Venegas Ballon, no fue adjuntada al expediente, habiéndose adjuntado únicamente la orden referida a la citación de la ahora recurrente; ese aspecto tampoco supone per se la violación de ninguna forma procesal, toda vez que el Código de Procedimiento prevé la forma en que debe realizarse la citación de quien no tuviere domicilio en el lugar de la demanda, en cuyo caso la diligencia según el art. 123 del Código de Procedimiento Civil deberá practicarse por comisión, ahora si bien por práctica judicial una vez librada la orden instruida la misma es devuelta al juzgado de origen debidamente diligenciada, aspecto que no sucedió en el caso de autos, empero a fs. 29 de obrados cursa el formulario de citaciones y notificaciones en el que consta la diligencia de citación practica por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Tercero en lo Civil de la ciudad de La Paz, lo que evidencia que la citación se practicó conforme se tenía ordenado por el Juez de la causa, habiendo dicho actuado cumplido con su finalidad cual es la de poner en conocimiento del demandado de la existencia de una demanda en su contra, siendo irrelevante que la orden emanada hubiera sido devuelta o no al juzgado, resultando suficiente, a efectos de constatar la realización de la diligencia de citación, la existencia de formulario de citaciones y notificaciones debidamente diligenciado ejecutado.

Cuestiona la recurrente el hecho de haberse dirigido la demanda en contra de Edrina Obdulia Pari de Rosales y de Samuel Efraín Venegas Ballon, porque en su criterio, la misma debió dirigirse en contra de la vendedora Jesusa Torrez vda. de Ballon y/o de sus herederos. Al respecto corresponde señalar que los actores iniciaron en la vía ordinaria demanda de Usucapión manifestando que al fallecimiento de Jesusa Torrez vda. de Ballon, su única heredera era Angélica Ballon (madre de la actora y de los demandados) quien a su fallecimiento dejó como únicos herederos a Noemy y Samuel Efraín Venegas Ballon y Edrina Obdulia Pari Ballon, consiguientemente la demanda se encuentra dirigida en contra de la recurrente y de Samuel Efraín Venegas Ballon, precisamente en su condición de herederos de Angélica Ballón, quien a su vez resultaba ser única heredera de Jesusa Torrez vda. de Ballon, resultando por ello infundado el reclamo alegado por la recurrente.

Respecto a que el Auto que declaró la rebeldía debió ser notificado a las partes por orden instruida y no por exhorto suplicatorio como se lo hizo, corresponde establecer que la notificación por comisión practicada aún mediante otro instrumento distinto al inicialmente ordenado por el Juez de la causa como es el exhorto suplicatorio, cumplió con la finalidad a la que estaba orientado, esto es a procurar el conocimiento de la resolución judicial emitida, careciendo de absoluta trascendencia el hecho que la notificación por comisión se hubiese practicado con uno u otro instrumento, toda vez que, como se tiene señalado, el resguardo de las meras formalidades procedimentales carece de trascendencia frente a la finalidad cumplida de los actos. Igualmente carece de trascendencia el hecho de que el exhorto suplicatorio hubiera sido ejecutado por un Juez instructor, cuando el mismo cumplió la finalidad para la cual estaba orientado, resultando por ello insustentable la nulidad pretendida por la recurrente.

Respecto a que los memoriales cursantes a fs. 18, 20, 30, 31, 32, 38, 40, 43, 44, 50, 51, 53, 55, 61, 82, 83, 84, 87 a 90, 100, 101, 105, 106, 110, 112, 128, 130, únicamente llevarían la firma de uno de los demandantes y no así de los dos actores, corresponde establecer que ese aspecto carece de trascendencia porque la falta de firma de uno de los actores no generó ningún daño ni ocasionó indefensión en la parte recurrente, en todo caso si alguien se encontraba legitimada para reclamar ese aspecto era la propia codemandada quien no formalizó reclamo alguno al respecto.

En relación a que la Resolución de rechazo al desistimiento a la demanda presentado por Noemy Benegas no aguardó el pronunciamiento del codemandado Samuel Efraín Benegas Ballon, es un aspecto que carece de relevancia en consideración a que la propia recurrente por memorial de fs. 114 se opuso al mismo, en cuyo mérito el Juez de la cusa pronunció Resolución de fs. 131 rechazando el desistimiento de fs. 92. Por otro lado se deberá tener en cuenta que a fs. 127 cursa formulario de notificaciones que evidencia que el codemandado Samuel Efraín Benegas Ballon fue debidamente notificado mediante orden instruida con el desistimiento de la demanda en fecha 21 de julio de 2011, habiendo el Juez de la causa pronunciado Resolución de rechazo el 18 de agosto de 2011, consiguientemente no es evidente que no se hubiera dado oportunidad para que el codemandado se pronuncie respecto al desistimiento.

Por los fundamentos expuestos se concluye que los agravios de forma acusados por la recurrente devienen en infundados.

En el fondo:

La recurrente lejos de presentar una fundada acusación de infracción de la ley o de error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, expuso conclusiones carentes de crítica a la aplicación e interpretación de la ley y a la valoración de la prueba, sin embargo rescatando lo esencial de su exposición diremos que la posesión argüida por los actores y reconocida por los Tribunales de instancia no tuvo origen en el documento de venta de 19 de septiembre de 2003, sino mucho antes y que ese contrato en el que se reconoció por parte de los demandados la posesión anterior de los actores fue correctamente valorado por los Tribunales de instancia, quienes establecieron que los actores demostraron estar en posesión del inmueble objeto de la Usucapión por un lapso mayor a 10 años, arribando a esa conclusión como resultado de la valoración de la Escritura Pública Nº 19/99 de 14 de mayo de 1999, relativa a la transferencia efectuada por Jesusa Torrez vda. de Ballon a favor de la actora Noemy Venegas de López, cursante de fs. 3 a 4, así como del contrato de fs. 13, de 19 de septiembre de 2003, en cuya cláusula tercera los demandados Samuel Efraín Venegas Ballon y Edrina Obdulia Pari Ballon de Rosales, reconocieron que Noemy Venegas de Lopez, se encontraba en posesión pública y continuada por más de diez años.

Por las razones expuestas se concluye que tampoco son evidentes los agravios de fondo expuestos por la recurrente, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Edrina Obdulia Pari de Rosales, contra el Auto de Vista Nº 425/2012 de 24 de octubre de 2012. Con costas.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani

Fdo. Dra. Rita Susana Nava Dur? n.

Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretario de Sala Civil

Libro Tomas de Razón: Cuarto

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Datos del proceso

Demandante
Manuel López Ramírez y Noemy Venegas de López
Demandado
Samuel Efrain Benegas Ballón y Edrina Obdulia Pari de Rosales.
Proceso
Ordinario sobre Usucapión.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria
Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2013AS/0354/2013Fuente oficial