Volver a sentencias
TSJ

AS/0354/2014-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2014PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Giro Defectuoso de Cheque
Sala
Penal
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 354/2014-RRC

Sucre, 30 de julio de 2014

Expediente : La Paz 4/2014

Parte acusadora : Alex Estefan Aramayo Raña

Parte imputada : Yury José Bustillos Bautista

Delito : Giro Defectuoso de Cheque

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 29 de abril de 2013 (fs. 553 a 557) y el 17 de mayo del mismo año (fs. 573 a 578 vta.), Alex Estefan Aramayo Raña y Yury José Bustillos Bautista, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo (fs. 539 a 543), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Alex Estefan Aramayo Raña contra Yury José Bustillos Bautista, por el delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del Código Penal (CP).

I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:

a) En mérito a la acusación promovida por Iván Azurduy Carranza en representación de Alex Estefan Aramayo Raña (fs. 5 a 7) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 017/2012 de 13 de agosto (fs. 397 a 402), que declaró a Yury José Bustillos Bautista, autor del delito de Giro Defectuoso de Cheque, tipificado y sancionado en el art. 205 del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión más el pago de cien días multa a razón de cinco bolivianos por día; así como el resarcimiento del daño civil y costas, a favor del querellante.

b) Contra la mencionada Sentencia, Alex Estefan Aramayo Raña (fs. 410 a 415), así como Yury José Bustillos Bautista (fs. 425 a 436), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo (fs. 539 a 543), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedentes las cuestiones planteadas en los recursos interpuestos, en consecuencia anuló totalmente la Sentencia 017/2012 de 13 de agosto de 2012, disponiendo la reposición del juicio por otro juez de sentencia.

c) Notificadas las partes interpusieron los recursos de casación (fs. 553 a 557 y 573 a 578 vta.), que motivaron se pronuncie el Auto Supremo 168/2013-RA de 18 de marzo (fs. 585 a 587 vta.) que declaró admisible el recurso de Alex Estefan Aramayo Raña para el análisis de fondo de su primer motivo e inadmisible el recurso de Yuri José Bustillos Bautista; en cuyo mérito, se emitió el Auto Supremo 191/2013 de 22 de julio que anuló el Auto de Vista recurrido, pronunciándose el Auto de Vista 205/2013 de 11 de octubre (fs. 606 a 611), recurrido también de casación por ambas partes.

d) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en conocimiento de la acción de amparo constitucional, instaurado por Yuri José Bustillos Bautista, contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto 398/2013 de 29 de noviembre (fs. 652 a 656 vta.), por el cual otorgó parcialmente la tutela constitucional demandada y en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo 168/2013-RA de 13 de junio, disponiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto Supremo en el cual realicen el juicio de admisibilidad de los recursos de casación, restituyendo el derecho fundamental a la igualdad del accionante, dejando sin efecto todos los actuados posteriores al citado Auto Supremo. En cumplimiento del referido Auto, por providencia de 24 de marzo de 2014 (fs. 360) se dispuso que el expediente pase a despacho para dictar resolución en la consideración de admisión, únicamente de los recursos de casación interpuestos contra el Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo, dejando constancia que los recursos de casación interpuestos contra el Auto de Vista 205/2013 de 11 de octubre, no serán considerados por efecto de la Resolución de amparo 398/2013 de 29 de noviembre.

I.1.1. Motivos de los recursos

De los memoriales de recurso de casación que cursan de fs. 553 a 557 y fs. 573 a 578 vta. y del Auto Supremo 307/2014-RA de 9 de julio que los admitió, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución:

I.1.1.1. Recurso de casación de Alex Estefan Aramayo Raña.

Bajo el rótulo de “VIOLACIÓN AL ART. 124 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic), el recurrente alega que el Tribunal de alzada: i) Si bien afirma que la sentencia de grado careció de descripción analítica de la prueba; empero, omitió el pronunciarse acerca de cuál el sentido de esa descripción o cómo debió realizarse la misma. Prosigue indicando que este hecho deja al recurrente en incertidumbre, pues no conoce con exactitud cuáles las razones por las que el Tribunal de alzada concluyó que el Juez inferior no realizó una correcta valoración de la prueba, lo que en aseveración del recurrente vulneró el derecho al debido proceso en su elemento esencial de la certeza; y, ii) En el mismo contexto, asevera que el Tribunal de alzada no respondió al reclamo de falta de fundamentación de los arts. 37, 39 y 40 del CP, pues el Auto de Vista omitió un pronunciamiento de fondo sobre aquel reclamo, limitándose simplemente a referirlo en la parte considerativa.

I.1.1.2. Recurso de casación de Yury José Bustillos Bautista.

1) El recurrente señala, que el cheque motivo objeto del proceso, no fue presentado ante una entidad bancaria para su cobro, ni se le intimó a su pago, no llevando en esa consecuencia sello de rechazo, además señala que no existía motivo para solicitar el pago de lo no debido; acota a lo anterior, que en ningún momento del proceso se demostró que la firma que aparece incrustada en los cheques fuera suya por lo que no existiría razón para que se anule el juicio como lo determinó el Auto de Vista.

2) El recurrente refiere, que la parte querellante no hubiera cumplido con la carga de la prueba para probar que cometió el delito que le fue acusado, concluyendo en la afirmación de que el Tribunal de alzada debió declarar su absolución, sin la necesidad de valorar prueba alguna. Arguye que al no haber existido la intimación de pago, mal podía suponerse que su persona posea deuda para con el acusador particular, concluyendo que la Sentencia impuesta, está simplemente basada en suposiciones.

I.1.2. Petitorio

El acusador particular Alex Estefan Aramayo Raña, solicita se admita el recurso de casación y si existiera contradicción, se establezca doctrina legal aplicable y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, a los fines de que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al no ser necesaria la realización de un nuevo juicio, pronuncie nueva Sentencia, condenando al imputado a cuatro años de privación de libertad.

Por su parte, el imputado Yury José Bustillos Bautista, pide se admita el recurso de casación y se disponga la anulación de la Resolución impugnada, determinándose en la doctrina legal aplicable, que ante la falta de prueba de cargo en su contra, el Tribunal de apelación, dicte nuevo Auto de Vista determinando su absolución.

I.2. Admisión del recurso

Conforme el Auto de admisión 307/2014-RA de 9 de julio, el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de las denuncias contenidas en los recursos planteados por Alex Estefan Aramayo Raña y Yury José Bustillos Bautista, que se encuentran descritas en los apartados I.1.1.1. y I.1.1.2. de la presente Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Sentencia y Auto Complementario

En el acápite “V.- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA…” (sic), el Juez de Sentencia concluyó, previa transcripción del art. 205 del CP, que la prueba documental de cargo, demostró que el acusado Yury José Bustillos Bautista, Gerente de la Empresa constructora Olimpo S.R.L., titular de la cuenta bancaria Nº 201-5011799-3-63 del Banco de Crédito de Bolivia S.A., giró el cheque Nº 0001677-4, por la suma de Bs. 773.300.- (setecientos setenta y tres mil trescientos bolivianos) y el cheque Nº 0001676-6 por la suma de Bs. 154.703.50.- (ciento cincuenta y cuatro mil setecientos tres bolivianos 50/100), que presentados ante la institución bancaria, no pudieron ser cobrados, debido a que fueron anulados a solicitud expresa del titular de la cuenta. Señaló también que la prueba documental de cargo “AP-4”, consistente en una carta dirigida al Banco de Crédito BCP, de 22 de diciembre de 2010, firmada por Yury J. Bustillos B. es bastante ilustrativa, para aclarar lo expuesto, cuando señala: “mediante la presente solicito se haga la anulación de los siguientes cheques Nº 0001676-6, Nº 0001677-4 y 0001679-0, correspondientes a la cuenta Nº 2015011799363, correspondiente a la empresa Constructora Olimpo S.R.L., adjunto a la presente publicación en el periódico La Razón y factura Nº 27269” (sic).

Además de esta conclusión, el Juez de Sentencia asumió las siguientes conclusiones: “TERCERA.- Contrastado y relacionado la prueba documental de cargo, AP-2, AP-3. AP-4 y AP-5 con el contexto de la querella, y principalmente con los cheques Nos. 0001676-6 y 0001677-4 (PRUEBA AP-1), que fueron debidamente judicializadas, son valorados como veraces y claramente hace concluir al órgano jurisdiccional, en base a la apreciación conjunta y armónica de la prueba esencial producida en juico, que el acusado Yury José Bustillos Bautista subsumió su conducta en el delito de GIRO DEFECTUOSO DE CHEQUE, pues solicitó al Banco de Crédito BCP la anulación de los cheques incriminados, lo que significa que dio una contraorden al Banco girado para que los cheques librados no sean cobrados a tiempo de ser presentados, conducta que se encuadra y adecua cabalmente en la estructura típica del Art. 205 del Código Penal, que está integrado por un elemento objetivo cuya descripción consistente en ‘dar contraorden al librado para que el cheque no se haga efectivo’, sin que hasta la fecha el acusado haya pagado el importe de los cheques, habiendo actuado con conocimiento (cognición) y voluntad (volición) configurativas del dolo.

CUARTA.- El acusado se acogió a su derecho a guardar silencio, pero en su derecho a la última palabra y ejerciendo defensa material manifestó que el llenado de los cheques incriminados no le corresponde, es más refiere que no es su letra, empero no respalda esa aseveración con ningún medio de prueba (por ejemplo un estudio grafológico), pues si bien es cierto que de acuerdo al Art. 6 del CPP es la acusación quien tiene que demostrar la culpabilidad del acusado y no éste demostrar su inocencia, no es menos evidente que cuando el acusado opone una excepción o ejercita defensa de fondo realizando afirmaciones positivas o negativas, está obligado a demostrar esas afirmaciones, situación que no se dio en la especie.

QUINTA.- Respecto a la declaración testifical de cargo de Miguel Carlos Herrera, Edgar Alan Nuñez Muñoz, Denise Frías Touchard y Virginia Epifania Apaza, no corresponde ninguna consideración, por cuanto la jurisprudencia y doctrina enseñan que la prueba idónea para acreditar el delito de giro defectuoso de cheque es la prueba documental y no así la testifical.

SEXTA.- Con relación a la prueba documental de descargo de fs. 215 a 381, consistente en fotocopias del acta de asamblea de la Urbanización San Luis II de 11 de septiembre de 2011, fotocopia del contrato de ejecución de obra Testimonio Nº 545/2010 de 22 de septiembre, fotocopia del acta de sesión Nº 64 de 21 de diciembre de 2009, fotocopias de análisis de precios unitarios de viviendas sociales para trabajadores bolivianos en necesidad y fotocopia de plano de planta de la Urbanización San Luis II, todas esas literales no enervan ni desvirtúan los fundamentos de la presente acción penal, menos contribuyen a sustentar la tesis de la defensa, esto es que la letra y el llenado de los cheques no corresponden al acusado Yury José Bustillos Bautista.

SÉPTIMA.- En definitiva, la acusación particular en su mínima actividad probatoria, ha logrado generar en el juzgador suficiente convicción sobre la responsabilidad del acusado.

OCTAVA.- En lo concerniente a la imposición de la pena y, a efectos de una adecuada dosimetría penal, se debe tomar en cuenta la personalidad del autor, su situación social, la gravedad y consecuencias del hecho, como señalan los Arts. 37, 38 y 39 del Código Penal, sin perder de vista que la pena tiene como fin la enmienda y readaptación social del imputado” (sic).

Con estas conclusiones, el Juez de Sentencia declaró al imputado Yury José Bustillos Bautista, autor de la comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado en el art. 205 del CP, sancionándolo a la pena de reclusión de dos años y seis meses, más al pago de 100 días multa a razón de Bs. 5 por día, así como al resarcimiento del daño civil y costas a favor de la parte querellante.

Por Auto Complementario de fs. 406, la misma autoridad declaró “HA LUGAR” a la solicitud formulada por la parte imputada de explicación y complementación, y sin lugar al pedido de enmienda. Respondiendo a los puntos 1, 2 y 3, señaló que para que exista responsabilidad por el delito acusado, debe demostrarse que el imputado emitió o libró el cheque, y por otro, que se haya dado contraorden al librado para que no haga efectivo el pago, extremos precisados en las conclusiones SEGUNDA Y TERCERA de la Sentencia 17/2012. Agregó, que el imputado se acogió a su derecho a guardar silencio y en ejercicio de su defensa material en el derecho a la última palabra, aseguró que el llenado de los cheques incriminados no le correspondía, que no era su letra, que no adeudaba al querellante y en alegatos el abogado defensor señaló que la firma no le pertenecía; sin embargo, esas afirmaciones no fueron respaldadas con prueba alguna, pues si bien la carga de la prueba la tiene el acusador, no es menos evidente que el acusado que opone excepciones o ejercita defensa de fondo, realizando afirmaciones positivas o negativas, está obligado a demostrar lo aseverado, lo que no se dio.

Respondiendo al punto 4 de la petición, aclaró que el delito por el cual se desarrolló el proceso es Giro Defectuoso de Cheque, no Cheque en Descubierto.

II.2. Apelaciones restringidas

II.2.1. Recurso de apelación de Alex Estefan Aramayo Raña

El acusador particular, denunció en la apelación restringida los siguientes aspectos:

i) Violación al art. 370 inc. 8 del CPP, señalando que a pesar de que el Juzgador concluyó, que los hechos probatorios desarrollados durante el juicio oral, generaron la suficiente convicción de que el imputado es autor del delito de Giro Defectuoso de Cheque, de manera contradictoria e incongruente, entre la parte considerativa con la dispositiva, sancionó con una pena mínima al imputado, sin explicar cuáles serían las atenuantes para disminuir la condena, solicitando en consecuencia que el Tribunal de alzada dicte nueva Sentencia, imponiéndole condena de cuatro años de privación de libertad.

ii) Violación de los arts. 37, 39 y 40 del CP, porque el Juzgador no señaló ni hizo mención a la personalidad del autor, la gravedad mayor o menor del hecho, menos determinó la pena dentro los límites legales, no tomó en cuenta el grado de instrucción del imputado que tiene nivel superior de educación. Tampoco en la Sentencia se hizo mención a ninguno de los incisos de los arts. 39 y 40 del CP, aclarando que ninguno de ellos es aplicable al caso, razón por la que no existía motivo para sancionar al imputado con una pena privativa de libertad de dos años y seis meses, siendo lo correcto la imposición de una sanción de cuatro años.

II.2.2. Recurso de apelación de Yury José Bustillos Bautista

El imputado fundó la alzada en los siguientes motivos:

a) Inobservancia o errónea aplicación del art. 205 del CP conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, argumentando que en la Sentencia no se consideró que el tipo penal es claro y preciso, que establece que encuadra a la conducta cuando no se haga efectivo el pago y que en este caso, al margen de que hubo una contraorden, no se estableció que hubiera sido ese hecho el motivo o razón del no pago, ya que el cheque no lleva sello de rechazo, existiendo inclusive la duda del intento de cobro. Por otro lado, refirió que, al no poder demostrar la existencia de un título valor (cheque) rechazado por el banco, se está frente a un “cheque perjudicado”, que perdió su condición de título valor; consiguientemente, no existe el documento esencial para el delito; alegó además, que no se demostró con prueba alguna que su persona hubiera mandado las cartas al banco, tampoco se acreditó la existencia de intimación de pago, menos se probó que su persona hubiera entregado, emitido, llenado o firmado los cheques, o que su persona adeude algún monto al querellante.

b) Inexistencia de fundamentación en la Sentencia, o que sea insuficiente o contradictoria (art. 370 inc. 5 del CPP), porque en la Sentencia no se hizo la valoración de cada una de las pruebas, toda vez que luego de “enlistar” las pruebas, directamente se ingresó a las conclusiones, vulnerando con ello su derecho a la defensa; señaló también, que el Juez de Sentencia, no indicó cuál fue la prueba sobre cuya base estableció su participación como autor en el hecho punible, tampoco determinó con fundamento alguno, que permita ver, cómo su conducta se encuadra al tipo penal por el que fue condenado o que tuviera alguna obligación con el querellante. Alegó que la falta de fundamentación en la Sentencia impidió que pueda expresar mejor sus agravios.

c) Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], alegó al respecto que, en el punto segundo de la fundamentación probatoria intelectiva y jurídica, no se valoró que: ¡) El querellante no demostró la existencia de obligación a efectos de solicitar el cobro, siendo ese un hecho inexistente; ii) Que en la Sentencia no se señaló que su persona hubiera girado los cheques, que su persona desconoce quien realizó el llenado y menos la firma, aspectos que tenía obligación de probar el acusador particular, resultando así inexistente el hecho; iii) De igual forma resulta inexistente que ante el no pago de los cheques, el querellante hubiera realizado la intimación de pago; consecuentemente, no se configuró el tipo penal, que establece la necesidad de intimar al deudor, para realizar el pago. Alegó además defectuosa valoración de la prueba “AP-4”, consistente en una carta dirigida al Banco de Crédito BCP, de 22 de diciembre de 2010, respecto a la cual el querellante no demostró con prueba alguna que la firma impuesta en la carta le correspondía, razón por la que no podía ser valorada dicha prueba.

II.3. Auto de Vista

Los recursos de apelación restringida, fueron resueltos por Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo, emitidos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedentes las apelaciones restringidas presentadas por el acusador particular y el imputado, disponiendo la anulación total de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Juzgado de Sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A GARANTÍAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Con carácter previo, corresponde aclarar que este Tribunal, no ingresará a verificar contradicción alguna, entre el Auto de Vista y los precedentes citados por ambos recurrentes, habida cuenta que los recursos casacionales fueron admitidos en la vía excepcional, en aplicación de los requisitos de flexibilización para su admisión, por lo que el análisis de fondo versará en torno a las denuncias por posibles vulneraciones al debido proceso en sus componentes de debida fundamentación formulada por el acusador Alex Estefan Aramayo Raña y de legalidad planteada por el imputado Yury José Bustillos Bautista, por lo que atañe establecer el marco legal y doctrinal con la finalidad de determinar si las acusaciones tienen fundamento legal.

III.1. Marco legal y doctrinal.

III.1.1. La debida fundamentación.

El Código de Procedimiento Penal, en el art. 124, establece: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.

La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.

Conforme la normativa legal precitada, este Tribunal de Justicia, en la amplia doctrina legal emanada (Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 de 4 de diciembre de 2012 y 149 de 29 de mayo de 2013), concordante con la jurisprudencia constitucional, estableció que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, toda vez que brinda seguridad jurídica a las partes en conflicto, respecto a que sus pretensiones fueron escuchadas y merecieron el debido análisis de fondo, emergiendo de él una Resolución, no sólo con base y sometimiento en la Ley, sino con explicación clara y precisa de las circunstancias y razones por las cuales las denuncias fueron acogidas de forma positiva o negativa, asegurando con ello, que el fruto de la Resolución, no es el resultado del capricho de los juzgadores, sino, de un estudio analítico y jurídico en procura de otorgar justicia.

Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a una resolución motivada, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0893/2014 de 14 de mayo, precisando: “…que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: ‘1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero)”. (Las negrillas son nuestras).

Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar las Resoluciones que emita, contrariamente, siendo el Tribunal contralor de la legalidad ordinaria y logicidad de la Sentencia, está constreñido a emitir resoluciones, cuya estructura lógico jurídica, permita apreciar y/o entender que el pronunciamiento emanado -que debe estar debidamente fundamentado y motivado- exprese, sobre la base del derecho objetivo, las razones por las cuales se asumió una determinación; lo contrario, infringe el art. 124 del CPP y con ello el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y seguridad jurídica.

III.1.2. Exigencia de fundamentación de la Sentencia y su correspondiente control.

Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.

En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).

En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).

De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado.

Mostrando 68 de 135 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

La configuración del delito de Giro Defectuoso de Cheque se evidencia en los supuestos de que el cheque se gire sin uno o alguno de los requisitos del art. 600 del Código de Comercio, impidiendo el pago efectivo o cuando se gire el cheque dando orden al banco para que no se haga efectivo su pago.

Datos del proceso

Demandante
Alex Estefan Aramayo Raña
Demandado
Yury José Bustillos Bautista
Proceso
Giro Defectuoso de Cheque
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Delitos contra la fe pública / Cheque en descubiertoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por no corregir directamente la Sentencia / Por no corregir directamente el defecto en la fundamentación en la determinación de la pena
Tribunal Supremo de Justicia30 de julio de 2014AS/0354/2014-RRCFuente oficial