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TSJ

AS/0354/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 354/2015-RA

Sucre, 05 de junio de 2015

Expediente : La Paz 55/2015

Parte acusadora : Meyer Aleyda Luna Mena y otras

Parte imputada : Rosalía Nuñez Cori de Arce y otras

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 269 a 280, Rosalía Nuñez Cori de Arce, Carmen Rosa Nuñez Cori y Gladys Nuñez Cori, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 92/2014 de 1 de diciembre, de fs. 200 a 201 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Meyer Aleyda Luna Mena, Elizabeth Mena Tarqui y Anahi Valeria Luna Mena contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 94/2014 de 15 de mayo (fs. 176 a 178 vta.), la Juez Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto, declaró a Rosalía Nuñez Cori de Arce, Carmen Rosa Nuñez Cori y Gladys Nuñez Cori, autoras y culpables de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, condenándoles a la pena de un año de reclusión y multa de 200 días a razón de Bs. 5 por día, más la imposición de costas, daños y perjuicios a favor de acusadora particular. En aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), otorgó el beneficio del perdón judicial a las imputadas.

b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 182 a 184 vta.), resuelto por el Auto de Vista 92/2014 de 1 de diciembre (fs. 200 a 201 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia impugnada.

c) El 20 de febrero del 2015 (fs. 202), fueron notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista y el 26 del mismo mes y año, formularon recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Bajo el epígrafe “DEFECTOS ABSOLUTOS NO SUCEPTIBLES DE CONVALIDACIÓN POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA No. 92/2014 DE 01 DE DICIEMBRE DE 2014 DICTADO POR LA SALA PENAL SEGUNDA RESPECIO A LOS PUNTOS APELADOS, QUE HACEN A LOS DEFECTOS DE SENTENCIA PREVISTOS EN EL ART. 370 NUMERALES 1), 5) Y 6) DEL CPP” (sic); las recurrentes haciendo mención a la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011 y 442 de 10 de septiembre de 2007, referidos a la obligación del ad quem de pronunciarse sobre todos los motivos apelados con la debida fundamentación y de manera individualizada sobre cada denuncia; alegan que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado, por cuanto no es completo, exhaustivo, ni lógico por omitir la exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados sobre los justificativos y análisis: “de su conclusión de la existencia del defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 1) del Código Procesal Penal” (sic), lo que a decir de las recurrentes vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y la debida motivación como elemento esencial del debido proceso, incurriendo en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

Dentro del mismo acápite, sostienen que el Tribunal de apelación, a tiempo de resolver la denuncia concerniente al hecho de que la Juez de Sentencia habría basado su decisión en hechos inexistentes y no probados en juicio; refirió que dicha autoridad en el apartado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO” (sic), precisó de manera clara y determinada las actitudes dolosas de las procesadas, concluyendo que la denuncia realizada en apelación no es evidente: lo que significa que el Tribunal de alzada hizo conclusiones inferenciales de culpabilidad, lo cual en grado de apelación es aberrante, más aún si la misma se hace a través de prueba indiciaria, actuación que viola el principio de inocencia, debido proceso, la tutela judicial efectiva y desnaturaliza la esencia de la apelación restringida; asimismo, alegan que el Tribunal de alzada, ante la inexistencia de prueba directa, no explicitó las reglas de razonamiento inferencial aplicable al caso, no acreditó ni fundamentó debidamente criterios válidos para la construcción de la prueba indiciaria, así como no habría justificado ni fundamentado la concurrencia de los datos y el razonamiento lógico inferencial aplicado al caso para concluir que: “… precisa de manera clara y determinada las actitudes dolosas de las procesadas, ahora condenadas…” (sic).

En ese ámbito, sostiene que el Tribunal de alzada, omitió efectuar una exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados, sin realizar una valoración de las cuestiones formuladas de un modo integral; es decir, no fundó su resolución en sentido de señalar si la falta de fundamentación denunciada como defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, se debió a la falta de fundamentación fáctica o falta de fundamentación probatoria descriptiva o intelectiva.

En cuanto al defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, expresan que el Tribunal de alzada debió fundamentar la resolución recurrida en el hecho de que si se aplicaron o no correctamente la sana crítica o en su caso si se trasgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, conforme lo determinó la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006, en cuanto a la permisión de control del inter lógico de la fundamentación probatoria intelectiva.

Finalmente en este punto, las recurrentes alegan que el Tribunal de alzada no emitió resolución sobre los tres puntos apelados –defectos previstos por los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP-, en inobservancia del art. 398 del CPP, por lo que argumentan que el referido defecto absoluto no puede ser convalidado en atención a la doctrina legal aplicable sentada por el Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio, que estableció que constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum el hecho de no resolver todos los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, similar entendimiento habría sido asumido por el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, asimismo hacen referencia al Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, referido a la debida fundamentación.

2) Como segundo motivo bajo el epígrafe: “ILOGICIDAD DEL AUTO DE VISTA POR CONFUNDIR SUBSUNCION DE HECHOS AL TIPO PENAL Y CONTROL DE LOGICIDAD DEL ITER LÓGICO O RAZONAMIENTO EMERGENTE DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, Y RESOLVER AMBOS DEFECTOS DE MANERA CONJUNTA Y RELACIONADA” (sic), las recurrentes refieren que el Tribunal de apelación confunde arbitrariamente errónea aplicación o inobservancia de la ley sustantiva y de la ley procesal, al conjuncionar ambos motivos en el art. 370 inc. 1) del CPP y previa referencia a las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio y 727/2003-R y los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 417 de 19 de agosto de 2003, 431 de 11 de octubre de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007, denuncian que el Tribunal de alzada actuó en contra de tales precedentes, teniendo en cuenta que el mérito de culpabilidad no corresponde ser pronunciado por el Tribunal de alzada.

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Datos del proceso

Demandante
Meyer Aleyda Luna Mena y otras
Demandado
Rosalía Nuñez Cori de Arce y otras
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2015AS/0354/2015-RAFuente oficial