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TSJ

AS/0354/2019

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Social (Reincorporación)
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 354

Sucre, 17 de julio de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:

Expediente : 234/2019

Demandante : Eudes Abad Marín Huanca

Demandado : Empresa Minera Huanuni

Materia : Social (Reincorporación)

Distrito : Oruro.

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Eudes Abad Marín Huanca de fs. 149 a 150 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº AV-SECCASA 50/2019 de 16 de mayo, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; el Auto Interlocutorio Nº 59/2019 de 3 de julio, de fs. 184, que concedió el recurso, lo obrado en el proceso, y;

I. CONSIDERACIONES LEGALES:

En virtud a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en la materia, en tanto no tenga regulación específica, se aplica supletoriamente lo regulado en el adjetivo civil.

Al presente, estando en vigencia plena la Ley 439 Código Procesal Civil (CPC), que establece en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.

En mérito a ello corresponde aplicar el art. 274 en relación al art. 277-I del CPC, para realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación objeto de análisis.

II ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:

En aplicación de la norma citada, se establece:

1.- Se verifica que el recurso fue presentado dentro el plazo previsto por ley, es decir dentro de los ocho días previstos por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, cumpliendo a cabalidad el art. 274-I-1 del CPC.

2.- Identifican la resolución recurrida, Auto de Vista Nº AV-SECCASA 50/2019 de 16 de mayo, cumpliendo el art. 274-I-2 del CPC.

3.- Finalmente, revisando cuidadosamente el recurso, se advierte que no cumple con los requisitos formales indispensables establecidos por el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil, pues no expresa las normas vulneradas, infringidas, violadas o indebidamente aplicadas, como tampoco expresa en que consiste la infracción sufrida; tampoco cita en términos claros, concretos y precisos si existe error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, sin proponer la solución jurídica pertinente, mucho menos acusa fallas procedimentales en el desarrollo del proceso.

En el caso de autos, el recurrente estructura su recurso de casación en seis argumentos; en el primer argumento, el recurrente precisa que el Auto de Vista impugnado contraviene el art. 3 inc. j) del Código Procesal de Trabajo, para señalar que el Juez y el Tribunal de segunda instancia, no cumplió dicho precepto jurídico, para luego mencionar que no se veló por la estabilidad laboral de acuerdo a los arts. 180 y 227 del Código Procesal Civil, arts. 46 y 49 de la CPE, art. 10.III del D.S. N° 26899 y art. 4 de la OIT; en ese sentido, si bien cita normativa en los fundamentos jurídicos del recurso, lo hace de manera general y referencial, sin argumentar de qué manera se vulnero dicha normativa.

En el segundo fundamento del recurso de casación analizado, se acusa la falta de valoración de prueba testifical, sin establecer si existe una omisión valorativa por parte de los Jueces de instancia y/o error de hecho o derecho en la apreciación de ésta prueba.

El tercer argumento recursivo, constituye un simple enunciado, en el cual el recurrente solo refiere que el mismo no cometió delito, sin determinar de qué manera dicho argumento vulnera la normativa referida.

El cuarto argumento del recurso de casación, nuevamente se acusa la falta de valoración probatoria, sin precisar que elementos de prueba no fueron valorados, si existe error de hecho o derecho en la valoración probatoria, y cuál es la valoración correcta que debía realizarse.

Los últimos dos argumentos casacionales (quinto y sexto), constituyen meras disconformidades del recurrente, pues en ellos no se acusa la errónea o indebida aplicación de norma alguna, ni mucho menos se acusa error en la apreciación de la prueba, constituyendo simples enunciados relativos al principio de estabilidad laboral, sin que exista un nexo de causalidad entre lo argumentado y la resolución del caso en concreto.

En mérito a lo anterior, la deficiencia del recurso, no permite abrir la competencia de éste Tribunal para resolver la controversia principal, ya que en el caso de que se tenga que disponer la casación, para resolver el fondo del litigio, no se le otorga la posibilidad de analizar norma alguna que hubiese sido vulnerada.

En definitiva, el recurso no solo en gran parte de su contenido está abocado a expresar argumentos genéricos, sino también que no considera que el recurso de casación puede ser interpuesto en la forma o en el fondo, dos posibilidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues el primero se relaciona con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público y el segundo se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, en ambos recursos el art. 271 del CPC, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220.IV del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220.III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado; sin embargo, si bien el recurso de casación identifica que es interpuesto en el fondo, en la petición del recurso de solicita que case en el fondo el Auto de Vista y de manera contradictoria se pide que se anule totalmente el Auto de Vista, lo cual constituye un contrasentido en relación al planteamiento de fondo del recurso interpuesto, púes el mismo no realiza un análisis sobre la existencia de errores en el trámite del proceso.

En ese contexto, para abrir la competencia del Tribunal de Casación, es necesario que el recurrente adecue sus fundamentos a una o a todas las previsiones del art. 271.I del citado adjetivo civil, citando en términos claros, concretos y precisos la norma violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas evidenciándose esta última por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad de grado, no siendo suficiente realizar una cronología de los antecedentes y referir que el Tribunal de alzada no consideró determinada prueba, olvidando que el Recurso de Casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone.

Finalmente corresponde establecer que, la simple relación expuesta, no sustituye a la fundamentación que debe hacer el recurrente para demostrar la forma en la que el Tribunal de grado violó normas que se impugnan o para determinar el error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, para dar lugar a una decisión en casación; por ello, la jurisprudencia nacional es coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal y requiere que el recurso de casación no tenga simplemente un carácter indicativo de la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, sino que por el contrario sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los yerros o faltas que se observan y/o acusan; lo que no ocurre en el caso de autos.

Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso de casación conforme advierte el art. 271.1) concordante con el art. 277-I del Código Procesal Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1. de la Ley del Órgano Judicial y art. 220-I.4 del CPC, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante a fs. 149 a 150, interpuesto por Eudes Abad Marín Huanca, consecuentemente ejecutoriado el Auto de Vista impugnado. Sin costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Datos del proceso

Demandante
Eudes Abad Marín Huanca
Demandado
Empresa Minera Huanuni
Proceso
Social (Reincorporación)
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2019AS/0354/2019Fuente oficial