Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 354/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : Oruro 3/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Raúl Armando Saravia Troncoso
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2019, cursante de fs. 130 a 145 vta., Jesús Roberto Arellano Vergara, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 35/2019 de 12 de agosto, de fs. 108 a 115, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Raúl Armando Saravia Troncoso, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Por Sentencia 31/2018 de 18 de junio (fs. 44 a 56 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Raúl Armando Saravia Troncoso, absuelto de la comisión de los delitos previstos por los arts. 198, 199 y 203 del CP, porque la prueba fue insuficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Jesús Roberto Arellano Vergara (fs. 64 a 73), interpuso recurso de apelación restringida, subsanado por memorial de 22 de octubre de 2018 (fs. 92 a 97 vta.), y resuelto por Auto de Vista 35/2019 de 12 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia impugnada.
I.1.1. Motivos del recurso de casación
Del recurso de casación y el Auto Supremo 76/2020-RA de 20 de enero que dispuso su admisibilidad, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
De manera excepcional, se advierte que la parte recurrente alega vulneración al deber de fundamentación del Auto de Vista sobre el motivo de apelación referido a la defectuosa valoración de la prueba, al conmiserarse que en Resolución se tergiversó el motivo de alzada, deviniendo el Auto de Vista en una evidente falta de fundamentación en su contenido sobre la valoración de la prueba.
Denuncia que sobre la inobservancia de los arts. 124 y 173 del CPP reclamada en apelación, no fue respondida de manera motivada y fundamentada porque el Auto de Vista simplemente transcribió el contenido íntegro de tales articulados, incurriendo en falta de fundamentación y motivación el Tribunal de alzada, lo que conlleva a una incongruencia omisiva al no haberse pronunciado conforme al art. 398 del CPP y cuando las pruebas demostraron el hecho delictivo e invoca el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, como precedente contradictorio.
Finalmente, como último motivo admitido, refiere que en apelación habría acusado la inobservancia del art. 336 del CPP, respecto a las suspensiones de audiencia; sin embargo, el Auto de Vista nuevamente incurrió en falta de motivación e incongruencia omisiva, porque su pronunciamiento carece de la debida fundamentación e invoca el Auto Supremo 093/2011 de 24 de marzo, como precedente contradictorio en el presente reclamo.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que sea devuelto a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a los fines de que previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 76/2020-RA de 20 de enero, cursante de fs. 157 a 160, este Tribunal admitió el recurso únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero (flexibilización), segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por Herminio Fernández.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia
Por Sentencia 31/2018 de 18 de junio, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Raúl Armando Saravia Troncoso, absuelto de la comisión de los delitos previstos por los arts. 198, 199 y 203 del CP, porque la prueba fue insuficiente para generar en el Tribunal la real convicción sobre su responsabilidad penal, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal se tiene que, la acusación pública y particular versa que, en el transcurso de un proceso civil de demanda ordinaria de resolución de contrato seguido por Carmiña Chávez Miranda y Germán Corten Lavayen, en contra de Jesús Roberto Arellano Vergara, se designó de oficio como perito dirimidor a Raúl Armando Saravia Troncoso, quién emitió su informe pericial en fecha 31 de diciembre de 2012, basándose en laboratorios de determinación de resistencia de hormigón, realizados el 26 de diciembre del referido año por la Empresa de laboratorio SELB-ING; y revisado el mencionado informe pericial, se estableció que el perito de parte de Rosa Carmiña Chávez Miranda y Germán Corten Lavayen fue la empresa COPRA SRL, quien también hubiese utilizado los servicios del laboratorio SELB-ING para la determinación de la resistencia de hormigón a cargo del delegado del laboratorio, Johny Limber Massi Roque y contrastadas las firmas de dicho técnico superior con el informe de laboratorio que presentó el perito hoy acusado, Raúl Armando Saravia Troncoso, eran falsos respecto a la firma de dicho técnico superior y conforme a dicha pericia el Órgano Judicial, inducido por ese documento falso, dictó una sentencia no favorable a la ahora víctima.
Por lo anteriormente descrito, estableció que la acusación pública y particular es absolutamente genérica, sin fundamentación fáctica, porque no se estableció que una pericia -que se basó en un laboratorio de determinación de la resistencia de hormigón- pueda tener la condición de documento público, como tampoco se conoce a ciencia cierta, la o las fechas y horas de la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, por lo que no es posible construir la verdad histórica y material de los presuntos hechos motivo de juzgamiento; máxime si las preguntas a la mayoría de los testigos y perito se dirigieron sobre la existencia de la falsedad en la prueba con el código MP-D1 y MP-D5, olvidándose en demostrar sobre los elementos estructurales de los tipos penales acusados; no siendo posible condenar al acusado por las deficiencias advertidas en la acusación pública y particular durante la celebración del juicio oral por parte de los acusadores; por consiguiente, existió duda razonable en el presente caso, que fue objetiva para absolver al acusado, en sujeción al art. 7 del CPP, concordante con los arts. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6 de la Ley 1970; máxime si se considera la aplicación del principio universal de derecho in dubio pro reo, llegando a establecer el Tribunal de alzada que la conducta del acusado no se encuadra en la previsión legal contenida en los arts. 198, 199 y 203 del CP.
II.2. De la apelación restringida
Mediante memorial, cursante de fs. 401 a 410, Marco Antonio Miranda Gómez, en representación legal de Jesús Roberto Arellano Vergara, interpone recurso de apelación restringida, señalando esencialmente, que:
La Sentencia fue pronunciada con absoluta inobservancia de los arts. 124 y 173 del CPP, además emitida sobre la base de una defectuosa valoración de la prueba y a su vez, errónea aplicación de la ley sustantiva establecida en los arts. 20 y 203 del CP, en inobservancia del art. 336 de la Ley 1970 y errónea aplicación del art. 363 del CPP, incurriendo de esta manera en defectos absolutos no susceptibles de convalidación previstos en el art. 169.3) del CPP, así como defectos de sentencia establecidos en el art. 370 numerales 1), 5) y 6) del Adjetivo Penal; asimismo, acusa inobservancia de los arts. 359 y 420 del CPP, por constituirse la Sentencia apelada en una falta y absoluta de objetividad y contradictoria a los preceptos que rigen la prueba en el contexto del sistema jurídico orgánico, por vulnerar los principios de congruencia, de legalidad y del debido proceso.
Posteriormente, mediante memorial de fs. 92 a 97 vta., subsana su recurso de apelación restringida señalando respecto a la inobservancia de los arts. 124 y 173 del CPP, que la fundamentación debida y el análisis de fondo del motivo o de los motivos que dieron lugar al juicio oral, deben observar aspectos de carácter material y formal, así como el ajuste del principio de congruencia y objetividad, basados en la lógica y la relevancia que emerge de los elementos probatorios producidos, incorporados y judicializados en el presente caso, obedeciendo el contenido y alcance de las normas sustantivas y adjetivas que rige a la materia de actos fraudulentos como es el de uso de instrumento falsificado; el Tribunal de Sentencia debió efectuar un valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica conforme el art. 173 del CPP, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó el Auto de Vista 35/2019 de 12 de agosto y declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia impugnada, en virtud a los siguientes argumentos:
Respecto a la supuesta defectuosa valoración de la prueba; señala que, la parte apelante incurrió en una fundamentación altamente incoherente, pues indicó que se aplicó erróneamente los arts. 20 y 203 del CP, extremo no evidente, puesto que, de la lectura del fallo apelado se advierte que, no se aplicaron dichos artículos, precisamente, porque se trata de una sentencia absolutoria, donde no se aplica norma sustantiva, siendo así el tópico planteado es inconsistente.
Por otra parte, continúa estableciendo que la parte apelante se limita a señalar que existe inobservancia de los arts. 124 (Fundamentación) y 173 (Valoración), ambos del CPP, pero que en el fallo apelado se tiene por cumplidas tales disposiciones legales, cuando inclusive, el apelante en su recurso, acusó tal inobservancia sin precisar porque considera tal situación y qué estructura de la sentencia tiene una fundamentación inadecuada en relación a las pruebas, extremos no explicados por el recurrente, lo que hace inconsistente el tópico alegado en este aspecto; de la misma forma, el recurrente no precisó qué prueba documental o testifical fue valorada defectuosamente, por lo que resulta una fundamentación genérica sin especificidad de la supuesta prueba defectuosamente valorada y que la sentencia cumplió con el requisito indispensable de la fundamentación, ya que describe cada uno de los elementos de prueba, explica que se estableció con la misma, y no se advierten afirmaciones imposibles, hechos no ciertos y analizando el Tribunal de Sentencia de manera conjunta la comunidad de la prueba presentada en el proceso, llegó a la determinación que no había convicción sobre la responsabilidad penal del acusado por los delitos penales que se lo inculpaba y el hecho que el apelante no haya especificado debidamente el vicio de la sentencia con indicación expresa en qué supuestos de los numerales del art. 370 del CPP consistiría el defecto de la Sentencia, no resulta atribuible al Tribunal inferior; continúa alegando respecto a la supuesta inobservancia del art. 336 (Reanudación de la audiencia) de la Ley 1970, que la parte apelante no describe la inobservancia del artículo citado; es decir, respecto a qué, no se observó dicha disposición legal y tal extremo no fue explicada de manera clara, lo que hace nuevamente inconsistente la presunta inobservancia del art. 336 del Adjetivo Penal, que va vinculado a la suspensión de audiencias por las razones de la misma norma; sin embargo, no explicó cuál sería la relevancia de la presunta inobservancia reclamada en relación al fallo absolutorio; concluyendo que las motivaciones y alegaciones del apelante no son sustentables ni suficientemente explicadas; al contrario de ello, se advierten incoherencias además de incurrir en confusos razonamientos; por lo que confirmó consiguientemente el fallo de instancia.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el deber de fundamentación en el Auto de Vista impugnado respecto al motivo de apelación referido a la defectuosa valoración de la prueba; falta de motivación y fundamentación ante la inobservancia de los arts. 124 y 173 del CPP en el Auto de Vista, conllevando a una incongruencia omisiva e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo; y, falta de motivación por incongruencia omisiva ante la inobservancia del art. 336 del CPP en el fallo recurrido e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 093/2011 de 24 de marzo, correspondiendo el análisis de las problemáticas planteadas.
III.1 Respecto a la denuncia de inobservancia de fundamentación relativa al motivo de defectuosa valoración probatoria.
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el deber de fundamentación en el Auto de Vista respecto al motivo de apelación referido a la defectuosa valoración de la prueba, al considerar que en la Resolución se tergiversó el motivo de alzada.
III.1.1. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente sus Resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado es añadido).
En consideración de la Sala, tanto la Sentencia como el Auto de Vista (en su labor revisora dentro de los márgenes del art. 398 del CPP), a su turno apoyaron su decisión en dos pilares, por un lado, tener presente que el hecho tenía como antecedente de una demanda resolución de contrato de vivienda seguida por Rosa Carmiña Chaves Miranda y Germán Cortez Lavayen en contra de la víctima, aduciendo la mala ejecución de obra y por tener daños sería necesaria su demolición; y por otro lado la valoración probatoria en su conjunto de toda la comunidad de la prueba y la no probanza de participación del acusado Raúl Armando Saravia Troncoso en los delitos que se acusan.
En el caso de ambos elementos descritos, el Auto de Vista impugnado refrendó las conclusiones de la Sentencia, afirmando que se había realizado una valoración pertinente a tiempo de valorar las pruebas de cargo y de descargo, los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, argumentos referidos específicamente en el “Considerando V (Motivos de derecho que fundamentan la sentencia), punto V.A. Subsunción” (fs. 386 a 390) de la Sentencia. Por su relevancia a la solución del presente motivo es transcrito en su integridad:
“Esta teoría de la acusación pública y particular no se probó suficientemente conforme nos permitimos razonar.
Como se podrá apreciar la acusación pública y particular es absolutamente genérica sin fundamentación fáctica; es decir, no tiene consistencia jurídica, toda vez que; no se estableció que una pericia que se basó en un laboratorio de determinación de la resistencia de hormigón pueda tener la condición de documento público, como no se sabe a ciencia cierta, el o las fechas y horas de la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado. (…), olvidándose demostrar sobre los elementos estructurales de los tipos penales acusados. En suma, no es posible condenar al hoy acusado por las deficiencias advertidas en la acusación pública y particular durante la celebración del juicio oral por parte de los acusadores.
Con relación a los efectos de la subsunción en el mismo sentido, el verbo rector del delito de falsedad material, no se demostró objetivamente, en razón que, la acción de forjar en todo o en parte un documento público falso o alterar uno verdadero no fue probado suficientemente con elementos de prueba, toda vez que, tanto la prueba testifical, documental y pericial se centró en demostrar que la firma del técnico Johny LImber Massi Roque no le correspondía, sin tomar en cuenta que una pericia que se basó en un laboratorio de determinación de la resistencia de hormigón de ninguna manera pudiera considerarse documento público, en razón que, no se cumplió con las condiciones que hacen a la falsedad material.
En el mismo sentido el verbo rector del delito de falsedad ideológica es la acción de insertar en un instrumento público declaraciones falsas, al respecto, de igual manera no se tiene probado suficientemente que la pericia tenga la calidad de instrumento público. Es más, la fiscalía y la parte acusadora particular se han referido durante el juicio, en el alegado en conclusiones que evidentemente no se probó la falsedad material e ideológica, en consecuencia, no hay posibilidad de tutelar sobre este tipo penal.
Por otro lado, a mayor abundamiento, en los mencionados delitos acusados en los arts. 198 y 199 del Código Penal, debe concurrir como requisito esencial como ya se razonó el documento público o instrumento público que viene atado al sistema legal como objeto jurídico, al respecto en la doctrina y la legislación comprada ha venido estableciendo tres tipos de documento públicos en función del funcionario del que procedan y del tipo de fe pública que tenga atribuida, (…), por lo que una pericia como la que realizó hoy el acusado Raúl Armando Saravia Troncos basado en un informe de laboratorio extendido por la empresa privada SELAB-ING, no es considerado como documento público, es más; la parte acusadora pública y particular no demostraron que dicha ‘pericia que se basó en informe de laboratorio’ se constituya en documento público o cuanto menos en documento privado, por lo que no es posible acreditar dicho elemento de los mencionados tipos penales.
Con relación a los efectos de la subsunción en el mismo sentido, el verbo rector del delito de uso de instrumento falsificado, es la acción de usar el documento público o instrumento público según el caso, lo que no se demostró objetivamente en el caso de autos, (…) la acción de utilizar un documento público falso o en su caso un documento privado a sabiendas de su falsedad, no fue probado suficientemente con elementos de prueba, toda vez que, tanto la pruebas testifical, documental y pericial no demostraron si, ese documento anómalo o inclinando, tiene características de documento público o privado.
En cuanto al ‘perjuicio’ como elemento integrante de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en el mismo sentido no se probó suficientemente, toda vez que, en la alegación final de la parte acusadora pública y particular, solo se refirieron que ante esa pericia que elaboró el perito dirimidor Raúl Armando Saravia Troncoso el Juez de Partido Primero en lo Civil dictó una sentencia desfavorable a sus intereses y aquello le ocasionó un daño, por cuanto, en esta clase de delitos es necesario que se demuestre un perjuicio real o posible como consecuencia del acto incriminado; en tales antecedentes no es posible acreditar el perjuicio causado a la víctima, toda vez que, la prueba es insuficiente sobre este aspecto, pues solamente se hace referencia a las anomalías del informe de laboratorio de fecha 26 de diciembre de 2012.
Por otro lado, es necesario reiterar que en los delitos acusados, el sujeto activo de delitos puede ser cualquier persona intuito personae, y que la conducta delictual desplegada debe ser adecuada a los tipos penales en cuestión, por lo tanto, en el presente caso penal, no es posible sancionar al hoy acusado Raúl Armando Saravia Troncoso, porque en la especie no se tiene demostrado la conducta delictual a la que habría incurrido con sus actos dicho justiciable.
Con relación al dolo no ha sido demostrado en el presente caso, pues no se advierte que el hoy acusado actuó con la voluntad deliberada de cometer un delito, ya que fue designado como perito dirimidor por la autoridad judicial, por lo que no se puede establecer de ninguna manera esa acción delictiva consciente y voluntaria, por cuanto él no sabía o conocía que se lo designaría como perito dentro de la causa (…).
En suma, por todos estos fundamentos expuestos anteriormente, se concluye que, no es posible acreditar los mencionados elementos estructurales de los tipos penales acusados en la presente causa penal, toda vez que, en el contenido de la práctica pericial se hubiesen cometido los delitos de falsedad material e ideológica y haber usado dicha prueba pericial en un proceso civil. Al respecto, cualquier prueba pericial y sus connotaciones es objeto de valoración del órgano jurisdiccional que conoce un determinado asunto o conflicto jurídico, en consecuencia la prueba pericial y su realización se constituye en un medio de prueba judicial para establecer una pretensión jurídica, por lo tanto una prueba pericial de carácter judicial no puede constituirse en el delito de falsedad sea material o ideológica e incluso su uso de dicha prueba, no puede constituirse como delito de uso de instrumento falsificado, en razón que dicha prueba será solamente a objeto de valoración en uno o en otro sentido…” (sic) (el resaltado y subrayado es añadido).
Ciertamente, el caso llegado a casación tiene como punto de partida principalmente hechos suscitados con el informe pericial realizado por el perito Raúl Armando Saravia Troncoso (ahora acusado) ordenado por el Juez respectivo dentro de un proceso civil de demanda ordinaria de resolución de contrato, con relación al ejercicio de actividades propias de la ejecución de una obra; escenario en el que medió una decisión judicial en materia civil entre las partes intervinientes; es decir, un acto originado en la jurisdicción ordinaria civil; por lo que, tal decisión judicial, que habría ocasionado perjuicios al ahora acusador particular originó la acusación contra el perito de tal proceso civil, ahora acusado en el caso de autos.
Con tal antecedente, las conclusiones de la Sentencia y -superficialmente- el Auto de Vista reconocieron la existencia de tal informe pericial, así como analizaron y valoraron la prueba, otorgando un determinado valor de convicción a las mismas conforme las reglas de sana crítica y el análisis de manera conjunta de la comunidad de la prueba presentada, estableciendo cuales consideraba y cuales desechaba tal como aconteció con el referido informe pericial, que la Sentencia en efecto sí lo valoró, empero calificándolo de irrelevante, pues, no constituía en un elemento estructural de los tipos penales acusados; por lo que, realizó su razonamiento únicamente a las pruebas producidas dentro del juicio oral que fuesen pertinentes para determinar si existió o no la comisión de los delitos acusados, en estricto cumplimiento de lo previsto en el art. 173 del CPP.
A abundamiento, es preciso hacer notar a la parte recurrente que, el Tribunal de alzada advirtió que el apelante no precisó, cuál de las pruebas no hubiesen sido valoradas, documental o testifical, tomando en cuenta toda la prueba producida, tanto de cargo como de descargo; es decir, toda fue valorada de manera conjunta como ya se señaló; tampoco precisó que prueba documental o testifical fue valorada defectuosamente; menos aún, no identificó la contradicción del fallo apelado al Auto Supremo que considerase sobre la defectuosa valoración de la prueba; por lo que, resulta una argumentación genérica sin especificidad de la supuesta prueba defectuosamente valorada; evidenciando el Tribunal de alzada que la Sentencia si cumplió con el requisito indispensable de la fundamentación pertinente, ya que explica que es lo que se llegó a establecer con la comunidad de la prueba en el juicio penal y no se advierte afirmaciones imposibles, hechos no ciertos, concluyendo que la fundamentación del fallo inferior es coherente, lógica y conforme a los medios de prueba producidos en el juicio oral, los cuales no fueron suficientes para la emisión de un posible fallo condenatorio.
Ahora, si bien el apelante no especificó debidamente el vicio de la Sentencia impugnado con la debida y expresa indicación de qué supuesto del art. 370 del CPP consistiría el defecto de la Sentencia, no puede pretender subsanarlo recién ahora, mediante el reclamo de una supuesta vulneración al deber de fundamentación del Auto de Vista sobre el motivo de apelación referido a la defectuosa valoración de la prueba; pues como ya se explicó, el apelante no cumplió con argumentar debidamente su agravio; es decir especificar clara y expresamente cuál la prueba que hubiese sido defectuosamente valorada, por lo que se advierte que las deficiencias argumentativas en su apelación como también en el presente motivo de casación, no pueden ser suplidas de oficio; máxime si el Tribunal inferior y posteriormente el Tribunal de alzada, al haber considerado que la prueba fue insuficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, aspecto que en consideración de esta Sala fue correcto equivaliendo a una comprensión integral de los hechos y circunstancias llevadas ante la jurisdicción penal, pues, si se tiene presente que a partir de ese hecho los acusadores establecieron la individualización del supuesto autor endilgando la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, la valoración de la prueba e incluso la perspectiva de análisis sobre los hechos no podía pasar por alto, que la acusación de oficio y particular fue absolutamente genérica, sin fundamentación fáctica y tampoco consistencia jurídica ya que no se estableció que una pericia pueda tener la condición de “documento público”, siendo el elemento constitutivo esencial para la comisión de los delitos penales por los que se le acusa a Raúl Armando Saravia Troncoso; por lo que no resultaba posible condenar al referido acusado con prueba insuficiente y que no generó la convicción necesaria sobre su responsabilidad penal de los tipos penales que se le acusaba.
Por consiguiente, en el caso de autos no sólo se tuvo en cuenta el origen de los actos cuestionados (pericia en demanda civil de recisión de contrato de obra), sino también que los elementos estructurales de los tipos penales no fueron probados, siendo éste el aspecto medular para la emisión de la sentencia absolutoria, pues la capacidad de imponer una sanción debe ser antecedida no sólo de la existencia de un hecho, calificado como una conducta contraria al ordenamiento jurídico; es decir, como un acto antijurídico, de otro lado el autor y el grado de participación criminal estar debidamente individualizado en la realización de la conducta típica y antijurídica que le sea imputable y culpable, además que exista una pena establecida clara y expresamente en el ordenamiento penal, aspectos que por los antecedentes del caso no estuvieron presentes, razón que hace que la decisión absolutoria posea congruencia y la debida fundamentación sobre la valoración de la comunidad de la prueba y hace que este motivo sea declarado infundado.
III.2. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación respecto a los arts. 124 y 173 del CPP.
Denuncia que sobre la inobservancia de los arts. 124 y 173 del CPP reclamada en apelación, no fue respondida de manera motivada y fundamentada porque el Auto de Vista simplemente transcribió el contenido íntegro de tales articulados, incurriendo en falta de fundamentación y motivación el Tribunal de alzada, lo que conlleva a una incongruencia omisiva al no haberse pronunciado conforme al art. 398 del CPP y cuando las pruebas demostraron el hecho delictivo e invoca el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, como precedente contradictorio.
III.2.1. Doctrina legal contenida en el precedente contradictorio invocado
El Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista, porque no se había pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica
Se vulnera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, que obliga a los órganos judiciales a resolver las alegaciones de las partes de manera expresa cada una de ellas, cuando se emite una resolución sin atender todas las denuncias realizadas; por lo que las resoluciones deben responder emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, caso contrario, genera indefensión en el recurrente.
Bajo esas consideraciones, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de Apelación, se limita a un resumen de la Sentencia y de los requerimientos plasmados en la apelación restringida, arriba a conclusiones sin expresar los fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos que justifiquen su decisión, vulnerando así el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la motivación, dejando al recurrente en estado de indeterminación frente a la resolución. De igual forma se vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, además del art. 398 de la Ley precitada, así como las garantías y derechos señalados precedentemente, cuando el Tribunal de Apelación omite pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable” (las negrillas son añadidas).
III.2.2. Situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida
El recurrente, plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, entendiendo que la Sentencia inobservó los arts. 124 y 173 del CPP y que no expresó las razones de su decisión absolutoria; y, esa -aparente - insuficiencia argumentativa fue persistente en apelación restringida.
Por una parte, el citado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de las autoridades jurisdiccionales el emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y a los derechos de tutela judicial efectiva y debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.
La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE, respectivamente. Para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), reclamado por el recurrente, debe considerarse que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.
Ahora bien, si por fundamentación de las resoluciones judiciales se tiene como punto de partida los márgenes del art. 124 del CPP; es decir, la premisa que todas las sentencias y autos interlocutorios deberán expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; y posteriormente, el parámetro establecido en el art. 398 del CPP; es decir, que los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, debe comprenderse también que un acto que reclame falta de fundamentación o ausencia de ella (incongruencia omisiva), que derive en el defecto de sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP, deba acusar adecuadamente la ausencia de los motivos que sustentan una decisión o en su caso la ilegalidad de éstos, extremo que en el recurso de casación no es presente.
Ya en apelación restringida, el recurrente acusó a la Sentencia de inobservancia de los arts. 124 y 173 del CPP, al señalar que “la resolución emitida es sobre la base de una defectuosa valoración de la prueba y a consecuencia de ello, errónea aplicación de la ley sustantiva establecida en los artículos 20 y 203 del Código Penal” (sic) y en ese sentido, el Tribunal de Apelación, como se tiene sintetizado en el punto II.3. de este Auto Supremo, consideró que lo reclamado no era evidente analizando las conclusiones que la Sentencia ofreció para justificar la supuesta inobservancia a las disposiciones legales reclamadas por el apelante, ahora recurrente, e incurriendo con la presunta incongruencia omisiva al no haberse pronunciado conforme al art. 398 del CPP, no resultando cierto tal reclamo porque se evidencia claramente y como ya se explicó en el acápite II.3 del presente fallo, que el Tribunal de alzada brindó una respuesta clara, concisa y expresa sobre el presente motivo; es decir, brindó una adecuada contestación a todos los puntos denunciados en el Auto de Vista recurrido.
En ese sentido, el control de apelación restringida destinado a la revisión integral de una sentencia, no constituye instrumento para revertir un razonamiento por su sola calificación negativa a partir de una afirmación o hipótesis, sino a demostrar que su elaboración es carente de un sentido lógico que conduzca a un absurdo como resultado, o que las conclusiones arribadas sean imposibles. Dicho de otro modo, si se pretende desestimar alguna conclusión en una sentencia, no es adecuado partir de esa propia conclusión para especular sobre un hipotético resultado. El recurrente alegando falta de fundamentación y motivación, pretende afirmar que se incurrió en incongruencia omisiva y descender al examen valorativo probatorio realizado en la Sentencia; sin embargo, con una argumentación insuficiente, basada en criterios que no superan su propia opinión, o la mera especulación. De la misma forma inducir a la posibilidad de pronunciar una nueva Sentencia basada en la simple afirmación de culpabilidad o bien apoyado en la especulación sobre la valoración de los medios de prueba, no condice en absoluto la doctrina legal aplicable prevista en el precedente contradictorio invocado, razones por las que este motivo carece de mérito.
III.3. Sobre la denuncia vinculada al art. 336 del CPP.
Finalmente, como último motivo admitido, refiere que en apelación habría acusado la inobservancia del art. 336 del CPP, respecto a las suspensiones de audiencia; empero, el Auto de Vista nuevamente incurrió en falta de motivación e incongruencia omisiva porque el pronunciamiento carece de la debida fundamentación e invoca el Auto Supremo 093/2011 de 24 de marzo, como precedente contradictorio.
III.3.1. Doctrina legal contenida en el precedente contradictorio invocado
El Auto Supremo 093/2011 de 24 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, como motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta de motivación del Auto de Vista y que confirmó la sentencia que emerge de un proceso desarrollado en contravención a los principios de oralidad, contradicción y continuidad; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación; contradicciones que atentaban al debido proceso penal y vulneración al derecho a la defensa al haberse inobservado el principio de continuidad, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 370. inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación de los arts. 334, 335 y primer párrafo del art. 336, todos del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“En relación a los principios del nuevo sistema procesal penal y el quebrantamiento del principio de continuidad observado por la defensa, el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal prevé que el juicio oral es la fase esencial del proceso y se realiza sobre la base de la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado. En mérito a esta previsión una de las características del juicio oral es la continuidad que en los hechos implica de acuerdo al artículo 334 del Código de Procedimiento Penal, que iniciado el juicio oral se realizará este sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos señalados expresamente en el artículo 335 del citado cuerpo legal, que a los efectos de resolver el motivo del recurso es imprescindible señalar dichas causales a saber: cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable; o cuando sobreviniera la necesidad de producir prueba extraordinaria; cuando algún Juez u otro sujeto procesal tengan un impedimento físico debidamente comprobado que les impida continuar su actuación en el juicio, salvo que se trate del fiscal o el defensor y que ellos puedan ser sustituidos inmediatamente y finalmente cuando el fiscal o el querellante por el descubrimiento de hechos nuevos requieran ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
De acuerdo a las normas glosadas y siguiendo la línea establecida por la Doctrina Constitucional, el juicio oral debe realizarse en forma ininterrumpida, salvo los casos desarrollados precedentemente y los supuestos contemplados en los artículos 104 y 90 ambos del Código de Procedimiento Penal en procura de que los actos se desarrollen siguiendo una secuencia entre unos a otros, de modo que el debate no sea interrumpido hasta la conclusión del juicio oral con la emisión de la correspondiente sentencia y ello para asegurar el conocimiento inmediato por parte del juzgador y de las partes, del conjunto de los elementos de prueba introducidos en forma oral a la audiencia; conocimiento que puede perder su eficacia o desaparecer por el olvido o el transcurso del tiempo si se suspende el juicio de manera prolongada.
Para dilucidar la problemática planteada es importante partir del ámbito conceptual de los términos de ‘receso’ y ‘suspensión’ de audiencia, a efectos de evitar la desnaturalización de la audiencia del juicio oral; mientras el primero implica en términos generales un descanso o intermedio que trasladado al ámbito de la realización de una audiencia de juicio oral se aplica a la conclusión de cada actuación dentro de los límites del horario legal, en tal sentido aplicable a la conclusión de la media jornada y de la jornada diaria, con la obligación de reanudación de la audiencia inmediatamente exista horas hábiles posteriores para el efecto, cumpliendo así el principio de continuidad del juicio oral como regla del debido proceso penal.
A diferencia del receso la suspensión de audiencias implica en términos generales la interrupción de la continuidad del debate motivada por causas expresamente establecidas en la norma legal, estando regulado taxativamente no sólo las causales sino el tiempo máximo de suspensión de la audiencia con efectos legales para el caso de subsistir la causa de suspensión tal cual determinan los numerales 1) y 2) del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, el receso diario de las audiencias y la obligación del señalamiento inmediato de la reanudación del juicio oral en la práctica diaria, enfrenta enormes dificultades dada la excesiva carga procesal en los Tribunales de Justicia y el propio sistema de gestión adoptado por cada Corte Superior de Distrito que impide la reanudación de los juicios inmediatamente después de establecido un receso y sumado a ello la complejidad de determinados procesos como el caso de autos y la propia actividad procesal de las partes que traban la realización continua de audiencias.
Por otra parte un Tribunal de Sentencia se encuentra conformada no sólo por Jueces Técnicos sino también por Jueces Ciudadanos; en tal sentido para el juzgamiento de las causas por las circunstancias especiales del nuevo Sistema Procesal Penal y el sistema de gestión implementado en las Cortes de Distrito, obliga a los Tribunales de Sentencia desarrollar juicios de manera paralela, lo que dificulta en la práctica diaria cumplir con el señalamiento de audiencias en espacios cortos, más aún si consideramos que diariamente se presentan causales de suspensión de audiencias previstas en el artículo 335 del Código Adjetivo Penal, circunstancia que dificulta conforme se tiene señalado el agendamiento adecuado de audiencias, pero dada la formación y capacitación de los Jueces Técnicos para el ejercicio de la función judicial, ello les permite desarrollar paralelamente otros juicios sin que la interrupción del trámite de juicio menoscabe la información que como efectos de la inmediación han percibido. En lo que hace a los Jueces Ciudadanos los mismos son convocados tan sólo para conocer la causa para la cual fueron designados consecuencia de ello, los mismos no obstante la prolongación de las audiencias del debate, siguen una secuencia única para el conocimiento y resolución de la misma.
Desde el punto de vista doctrinal siguiendo la línea trazada por "Juana Juárez" en ‘Nulidades en el Proceso Penal’, las nulidades al decir de Clariá Olmedo consisten en la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización, en tal sentido, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, vale decir que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia, vale decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado, pero además las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente debe tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa. Exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social” (las negrillas y subrayado son añadidas).
III.2.2. Situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida.
El recurrente, plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 093/2011 de 24 de marzo, entendiendo que la Sentencia inobservó el art. 336 del CPP refiriendo a las suspensiones de audiencias; y esa aparente insuficiencia argumentativa, fue persistente en apelación restringida al señalar simplemente que la Sentencia 31/2018 fue pronunciada con “inobservancia del art. 336 del CPP” (sic).
Por una parte, el Auto Supremo 093/2011 de 24 de marzo, establece como deber esencial que en todo juicio oral debe existir la característica esencial de la “continuidad”; es decir, que debe realizarse sin interrupciones conforme establece el art. 334 del CPP, salvo las causales de suspensión establecidas en el art. 335 del Adjetivo Penal; por lo que, la regla general es que el juicio en materia penal debe desarrollarse en forma ininterrumpida, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y a los derechos de tutela judicial efectiva y debida motivación de las resoluciones judiciales.
La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, previstos en los arts. 115.I y 180.II de la CPE; y como ya se desarrolló en el anterior motivo resuelto de este recurso, la jurisprudencia de este Tribunal dejó establecido que una autoridad judicial incurre en el defecto de incongruencia omisiva, cuando no se pronuncia sobre alguna de las denuncias planteadas y contraviene lo previsto en el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, haciendo notar que no resulta necesaria una respuesta ampulosa en la emisión de los Autos de Vista, sino que llega a ser suficiente brindar una respuesta precisa, concreta y clara en relación a lo reclamado y lo contario a ello; implicaría recién un vicio de incongruencia omisiva.
Asimismo, este Tribunal desarrolló jurisprudencia sobre el “principio de continuidad”, estableciendo que para dar curso a lo cuestionado por el recurrente que alega vulneración al principio mencionado; es menester establecer exactamente qué negligencia, impericia o actos ilegales fueron cometidos por el Tribunal de instancia, para asumir la inobservancia al principio de continuidad y considerar contrarios a los criterios esbozados en los precedentes invocados por las partes recurrentes, lo que debe responder a una compulsa y revisión de tales actuaciones de los procesos, pues se debe considerar que no es requisito o presupuesto sine qua non que sea verificable y objetivamente palpable que se haya incurrido en afectación al principio de continuidad en un juicio oral, incumpliendo las formas previstas por los arts. 334, 335 y 336 del CPP; sino que, éste defecto debe ser necesariamente reclamado y con la adecuada argumentación por la parte en su debido momento; es decir, que deben ser advertidas al Tribunal de Sentencia tales irregularidades oportunamente, así como también las partes, en uso de sus facultades procesales, si consideran que se está infringiendo el procedimiento regular e incurriendo en posibles defectos, tienen la obligación de impugnar aquello y ejercer los recursos que franquea la Ley pertinentemente.
De lo anteriormente expuesto y considerando el agravio del recurso apelación restringida, el apelante acusó a la Sentencia de inobservancia del art. 336 del CPP, pero simplemente se limitó a señalar que la sentencia impugnada fue emitida con “inobservancia del art. 336 del CPP” (sic); es decir, sin dar cumplimiento a la carga argumentativa que era de su incumbencia respecto a este motivo, pues como se ya se explicó las partes deben describir en qué consiste la impericia, negligencia o acto ilegal cometido por el Tribunal de instancia cuando se alega inobservancia al principio de continuidad, debiendo realizar una revisión de tales actuaciones procesales; sin embargo, tal aspecto no fue cumplido por el ahora recurrente, pues como se tiene descrito en el acápite II.3 del presente Auto Supremo, el Tribunal de alzada brindó una respuesta clara, concisa y expresa sobre la supuesta inobservancia del art. 336 del CPP; pues, el ahora recurrente no describió o explicó de manera clara en qué consistía dicha inobservancia y cuál sería su relevancia con relación al fallo absolutorio emitido en el presente caso; máxime si se considera que en materia de “nulidades en procesos penales”, las mismas no proceden contra todo defecto o irregularidad, por lo que se debe considerar necesariamente la trascendencia de la misma, el interés de la defensa y que sean interpretadas de manera restrictiva; sin embargo, en el presente se evidencia que tales aspectos no fueron considerados por el recurrente, al limitarse a señalar que la Resolución del Tribunal de Sentencia fue pronunciada con inobservancia del art. 336 del CPP; por consiguiente y ser innegable que se brindó una respuesta clara, expresa y concreta, no condice en absoluto la doctrina legal aplicable prevista en el precedente contradictorio invocado, por lo que carece de mérito este motivo.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se concluye que el Auto de Vista 35/2019 de 12 de agosto no incurrió en la contradicción a los precedentes invocados como tampoco son evidentes las lesiones de derechos y garantías planteadas en el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jesús Roberto Arellano Vergara, saliente de fs. 130 a 145 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.