Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 354/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Santa Cruz 83/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público, Reina Flores Escobar
Parte Imputada : Margarita Fernández Veizaga
Delito : Falsedad Ideológica, Falsedad Material, Uso de
Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 22 de marzo de 2021, cursante de fs. 1056 a 1059 vlta., Reyna Flores Escobar, impugna el Auto de Vista 04 de 14 de febrero de 2020 de fs. 1032 a 1040, y el Auto 58 de 18 de noviembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, y la recurrente en contra de Margarita Fernández de Saavedra, por la presunta comisión del delito de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado previsto y sancionado por el art. 199, 198 y 203 del (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 7/2019 de 25 de enero, (fs. 737 a 746 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Margarita Fernández de Saavedra, culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad. Absolviéndola de culpa y pena del hecho ilícito de Falsedad Material, previsto y sancionado en el art. 198 y 20 del CP.
Contra la referida Sentencia, Margarita Fernández de Saavedra, Reyna Flores Escobar, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 04/2020 de 14 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por Reyna Flores Escobar (fs. 1050 a 1055); solicitando la recurrente explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista de fecha 14 de febrero de 2020, (fs. 1042 a 1043), resuelto por el Auto de fecha 18 de noviembre de 2020 en la que declara no ha lugar la solicitud de aclaración de complementación y enmienda, manteniéndose firme e incólume dicha resolución. (fs. 1045), en cuanto al recurso planteado por Margarita Fernández de Saavedra dicho Auto anula la sentencia condenatoria ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley.
Por diligencia de 15 de marzo de 2021 (fs. 1048), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista 58 del 18 de noviembre de 2020, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente manifiesta que, el Auto de Vista argumentó en su apelación que no mencionó si la sentencia le causa algún agravio, tampoco mencionó de manera objetiva de qué forma se incurre en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto al quantum de la pena de 3 años de reclusión que no se ha tenido en cuenta que según el Art. 118-III de la CPE, las sanciones penales privativas de libertad están orientadas a la educación habilitación y reinserción social de los condenados con pleno respecto a sus derechos fundamentales. Cuando en su apelación cuestionó inobservancia o errónea aplicación de la Ley, ii) defectuosa valoración de las pruebas iii) inobservancia a la congruencia entre la sentencia y la acusación.
La recurrente denuncia que el Auto de Vista revalorizó pruebas documentales consistente en los DUIS (MP-5, MP-8, PD, 27, M-6, MP7, MP-14, al argumentar que los mismos son en materia aduanera y no corresponden a la justicia ordinaria, en desmedro de las demás pruebas y que mediante esa revalorización ha modificado cuestiones de hecho, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 234/2017-RRC de 21 de marzo y 53/2012 de 22 de marzo.
Manifiesta que en su apelación cuestionó que la Sentencia no hace una adecuada fundamentación de la dosimetría penal por lo que la recurrente solicito que la sentencia condenatoria de 3 años, sea aumentada a 5 años de privación de libertad en contra de la acusada, no obstante el Auto de Vista simplemente se limitó a hacer una exposición doctrinaria de las agravantes y atenuantes, sin fundamentar la misma, lo que lesionó su derecho al debido proceso, Art. 115-II y 121-II de la Constitución Política del Estado, al agraviar su legítimo derecho como víctima en vista de que los Jueces deberían otorgarle protección en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, violando a su vez el principio de inmediatez al valorar pruebas documentales de oficio a favor de la acusada, violando también su derecho de igualdad de partes ante el Juez, establecido en el Art. 119-I de la C.P.E., citando como precedente contradictorio los Autos Supremos, 507/2007 de 11 de octubre, y 41/2013 de 21 de febrero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de marzo de 2021, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al primer motivo, Al respecto, de la revisión del recurso de casación se advierte que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, cuando en ésta etapa casacional le correspondía invocar los precedentes que considera contradictorios y precisar cuál la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a los precedentes, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados vinculados a defectos absolutos con la emisión del Auto de Vista que es la que se recurre de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, situación por el que devienen en inadmisibles.
En cuanto al segundo motivo, la recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en una revalorización de las pruebas documentales consistente en los DUIS (MP-5, MP-8, PD, 27, M-6, MP7, MP-14, al argumentar que los mismos son en materia aduanera y no corresponden a la justicia ordinaria, en desmedro de las demás pruebas y que mediante esa revalorización ha modificado cuestiones de hecho.
Se invoca como precedente contradictorio Auto Supremo 53/2012 del 22 de marzo, el mismo de su revisión, no cumplió con la explicación de contradicción en los términos exigidos por el art. 417 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, en cuanto al Auto Supremo 234/2017-RRC de 21 de marzo, que establecería que el Auto de Vista no puede revalorizar las pruebas resulta precedente con entendimientos similares a los agravios en casación, estableciéndose de manera suficiente la contradicción pretendida, observando las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP, haciendo posible ingresar al fondo del argumento para ejercer la labor nomofiláctica por esta Sala Penal, siendo admisible el motivo casacional.
En cuanto al tercer motivo, la recurrente denuncia que Auto de Vista simplemente se limitó a hacer una exposición doctrinaria de las agravantes y atenuantes, sin fundamentar la misma.
Por otra parte, en cuanto a los Autos Supremos 507/2007 de fecha 11 de octubre y 41/2013 de 21 de febrero, que el Auto de Vista contradice dicho Auto Supremo, porque no cumplen con su facultad de modificar directamente el quantum de la pena, estableciéndose de manera suficiente la contradicción pretendida, observando las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP, haciendo posible ingresar al fondo del argumento para ejercer la labor nomofiláctica por esta Sala Penal, siendo admisible el motivo casacional.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, solo los motivos segundo y tercero, interpuesto por Reyna Flores Escobar, de fs. 1056 a 1059 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca