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TSJReiteradora

AS/0354/2022

Tribunal Supremo de Justicia
24 de mayo de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Causales / Falsificación de documentos

La parte recurrente acuso que se realizó una incorrecta interpretación de los arts. 1318 num. 3) y 1319 del Código Civil, ya que en el proceso de división y partición entre Blanca Arminda Mercado Mercado y Félix López Cadima, en una audiencia de conciliación se llegó a un acuerdo transaccional –entr...

Proceso
Nulidad de documento, división y partición más resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 354/2022

Fecha: 24 de mayo de 2022

Expediente: CB-12-22-S

Partes: Blanca Arminda Mercado Mercado c/ Félix López Cadima, Mario Aguilar Loza y María Luisa Rosas Yavi.

Proceso: Nulidad de documento, división y partición más resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 462 a 466, interpuesto por Mario Aguilar Loza impugnando el Auto de Vista Nº 160/2020 de 22 de octubre, cursante de fs. 450 a 455 vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de documento, división y partición más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Blanca Arminda Mercado Mercado contra Félix López Cadima, María Luisa Rosas Yavi y el recurrente; la contestación de fs. 471 a 473; el Auto de concesión de 16 de marzo de 2022 a fs. 474; el Auto Supremo de Admisión N° 239/2022-RA de 18 de abril, de fs. 480 a 481 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Blanca Arminda Mercado Mercado, por memorial de fs. 177 a 184, planteó demanda ordinaria de nulidad de documento, división y partición más resarcimiento de daños y perjuicios contra Félix López Cadima, Mario Aguilar Loza y María Luisa Rosas Yavi, quienes una vez citados, Félix López Cadima representado por Mabel Zapata Rossetti contestó en forma negativa, oponiendo excepción previa de cosa juzgada y promoviendo demanda reconvencional innominada de fs. 251 a 255; Mario Aguilar Loza, contestó negativamente y reconvino por usucapión quinquenal según escrito de fs. 257 a 258 vta.; y, finalmente la codemandada María Luisa Rosas Yavi mediante memorial de fs. 261 a 262 vta., se allanó a la demanda; por Auto de 12 de abril de 2019 de fs. 386 vta., a 387 vta., se declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada, desarrollándose de esta manera el proceso hasta que la Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Arani - Cochabamba dictó la Sentencia de 22 de abril de 2019, cursante de fs. 408 a 415, en la que declaró PROBADA la demanda y, en su emergencia, anuló dejando sin valor la Escritura Pública N° 722/2012 de 02 de agosto, referida a la venta de un inmueble que realizó Félix López Cadima y María Luisa Rosas Yavi en favor de Mario Aguilar Loza; IMPROBADA la reconvención de usucapión quinquenal disponiendo la cancelación del registro de compraventa efectuada por el demandado y María Luisa Rosas Yavi a favor de Mario Aguilar Loza sobre el inmueble objeto de la litis, manteniendo firme y subsistente el derecho propietario de Félix López Cadima y Blanca Arminda Mercado Mercado sobre el inmueble en litigio, una vez ejecutoriada la Sentencia dispuso la división y partición sobre el 50% de acciones y derechos, que deberá realizarse en caso de que el inmueble sea indivisible hasta la subasta y remate del mismo a efectos de que el dinero de la subasta y remate sea posteriormente dividido entre los propietarios del inmueble.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Mario Aguilar Loza mediante memorial de fs. 420 a 424 vta., así como por Félix López Cadima, este último centrando su fundamentación en la impugnación del Auto de 12 de abril de 2019, según escrito de fs. 427 a 430, y en su mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció el Auto de Vista Nº 160/2020 de 22 de octubre, de fs. 450 a 455 vta., que CONFIRMÓ el Auto de 12 de abril de 2019; así como REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia, declarando PROBADA la nulidad parcial de la Escritura Pública N° 722/2012 de 02 de agosto, en lo que concierne al 50% que le corresponde a Blanca Arminda Mercado Mercado manteniendo firme y subsistente su derecho, quedando vigente la venta del 50% de acciones y derechos que efectuó Félix López Cadima en favor de Mario Aguilar Loza, disponiendo la división y partición del inmueble entre Mario Aguilar Loza y Blanca Arminda Mercado Mercado, manteniendo en lo demás incólume la Sentencia apelada.

Fundamentó la Sala que no se cumplieron con los requisitos para la procedencia de la cosa juzgada, pues: 1) la identidad de las personas son diferentes teniendo similitud en la actora y su excónyuge como codemandado no así en Mario Aguilar Loza ni en María Luisa Rosas Yavi; 2) en cuanto al objeto, en el anterior proceso es la división y partición de bienes gananciales, y en el otro se pretende la nulidad parcial del documento de 15 de julio de 2011; 3) por lo que las causas en ambos procesos son de distinta naturaleza, no existiendo dos de los requisitos para que opere la cosa juzgada, tomando en cuenta que la actora no solicitó la nulidad del acta de 22 de agosto de 2016, sino la nulidad parcial del contrato de 15 de julio de 2011. Por otro lado, el documento privado de venta de inmueble de 15 de julio de 2011 y la Escritura Pública N° 722/2012 de 02 de agosto de 2012, en la cláusula adicional a la minuta de venta de bien inmueble María Luisa Rosas Yavi en su condición de esposa – que no era- da por bien hecha la venta que realiza su esposo en vista que no corresponde a la comunidad ganancial, hecho que es anterior a la Sentencia de divorcio de 25 de abril de 2016, es decir, los actos jurídicos fueron celebrados en vigencia el matrimonio entre Félix López Cadima y Blanca Arminda Mercado Mercado, esta última que no consintió la venta de su 50 % de acciones y derechos sobre dicho inmueble. Por último, no se cumplió con los requisitos de procedencia de la usucapión quinquenal al no contar con buena fe, aspecto acreditado por la confesión provocada de María Luisa Rosas Yavi y de la confesión espontánea de Mario Aguilar Loza; tampoco existe justo título por cuanto el derecho propietario que ostenta el demandado se halla fundado en un documento que contiene declaraciones falsas y en el que se ha suplantado la identidad de la vendedora.

3. Notificado con el Auto de Vista, Mario Aguilar Loza presentó recurso de casación, cursante de fs. 462 a 466, que es objeto de examen.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Se realizó una incorrecta interpretación de los arts. 1318 num. 3) y 1319 del Código Civil, ya que en el proceso de división y partición entre Blanca Arminda Mercado Mercado y Félix López Cadima, en una audiencia de conciliación se llegó a un acuerdo transaccional –entre otros bienes- sobre el inmueble motivo del presente proceso, mismo que, conforme los arts. 519 y 945 del Código citado, tiene la calidad de cosa juzgada de acuerdo al Auto de 12 de abril de 2018 y su ejecutoria de 04 de mayo de igual año, en concordancia con el art. 427 inc. f) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, habiendo convenido que Félix López Cadima le reembolsaría a Blanca Arminda Mercado Mercado el valor del 50% de sus acciones y derechos.

2. En ambos procesos, la cosa demandada es la misma consistente en el 50% de acciones y derechos que le corresponde sobre el inmueble, la demanda se funda en la misma causa que es recobrar su derecho propietario y las partes son las mismas, aclarando que el resarcimiento del 50% de la demandante debe ser asumido por Félix López Cadima, quien lo sorprendió al hacer firmar el documento de transferencia a una persona que no era su verdadera esposa.

3. Vulneración del art. 490 del Código Civil, en razón a que el Tribunal de alzada, refirió que el contrato es nulo por ilicitud de la causa o motivo, sin considerar que como comprador actuó de buena fe, pagando el precio e ingresando en posesión de forma inmediata, realizando refacciones por más de cinco años en los que nunca fue perturbado en su pacífica posesión.

4. No se interpretó adecuadamente el art. 134 del Código Civil relativo a la usucapión quinquenal, pese a haber demostrado posesión pacífica por más de cinco años, citando al respecto el Auto Supremo N° 67/2018 de 15 de febrero.

Argumentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista declarando probada la cosa juzgada y la demanda reconvencional de usucapión quinquenal.

De la respuesta al recurso de casación.

El recurrente refirió que se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada, pero no fue él quien planteó la excepción de cosa juzgada, tampoco la excepción de conciliación, transacción conforme a procedimiento, por lo que no puede alegar que sufrió agravio con respecto a la cosa juzgada. Asimismo, la Juez realizó una correcta valoración de la prueba con relación a los requisitos para la procedencia de la usucapión quinquenal en sentido de que el demandado no tiene una posesión de buena fe, argumento corroborado por la confesión provocada de María Luisa Rosas Yavi, quien refirió que Mario Aguilar Loza tenía conocimiento que su posesión del objeto de litis se originó en base a un hecho ilícito.

Por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la usucapión ordinaria o quinquenal.

El Auto Supremo N° 40/2020 de 20 de enero señaló al respecto: “En el Auto Supremo No 58/2015 de 29 de enero de 2015 se orientó: ‘Circunscribiendo nuestra atención en la Usucapión quinquenal u ordinaria, debemos señalar que el art. 134 del Código Civil norma tal instituto jurídico señalando que: “(USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA) Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito’.

La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la Usucapión ordinaria que son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.

Sobre el examen de los requisitos que hacen a la Usucapión ordinaria, se debe hacer énfasis en el de título idóneo o justo título, como lo conoce la doctrina, a ello recurrimos a Borda que en su obra ‘Tratado de Derecho Civil’ (Derechos Reales I, pág. 317) señala: ‘Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que ésta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que, de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión seria perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio.’ Para incidir sobre el punto, nos remitimos al art. 584 del Código Civil, que sobre la noción de la venta, se indica que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa, denotándose que lo que se transfiere es el derecho de propiedad, en ese sentido, cuando el transferente no tienen el derecho de propiedad es cuando acude la prescripción adquisitiva ordinaria para cubrir ese defecto, por ello el justo título en este escenario juega el papel de verificar la adquisición de buena fe operada en ella, por ello Néstor Jorge Musto (Derechos Reales, Tomo I, pág. 509) sintetizando el concepto dice: ‘Con el justo título se ha efectuado una adquisición, pero ella tiene un defecto esencial: falta una condición de fondo, cual es la titularidad en el derecho por parte del enajenante.’

Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir condiciones de validez, debiendo inexcusablemente tener requisitos intrínsecos y extrínsecos, la primera referida sobre las condiciones esenciales del acto jurídico, y la segunda reatada a las condiciones del escrito que la comprueba, solemnidades que debe cumplir.

En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras, está condicionada a estos requisitos extrínsecos por disposición propia de la ley. No debemos olvidar que el justo título no es el instrumento en el que yace el acto jurídico, sino la causa que ha originado esta.

(…) Considerando también la buena fe como requisito de la Usucapión quinquenal, se debe indicar que el mismo artículo 134 del Código Civil, sitúa a la buena fe íntimamente ligado a la del título idóneo, si bien son diferentes, pero no son independientes en su actuar, pues el adquirir una propiedad mediante el justo título hace presumir que el adquiriente la hace de buena fe suponiendo que compra del que verdaderamente fue el dueño, entonces el justo título también hace presumir la buena fe. En esta esfera Ricardo Papaño (Derechos Reales Tomo 2, pág. 332) citando a Vélez Sarfield dice: “El que quiera prescribir debe probar su justo título, pero su mismo justo título hará presumir la buena fe…, el justo título no es requerido sino como elemento de la buena fe…”

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FALSEDAD DE DOCUMENTOS Y SU SANCIÓN DE INVALIDEZ/ Si se comprueba la falsificación de instrumentos privados o públicos, esta conducta va en contra de los principios y valores ético morales de nuestro Estado, enfatizando que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y, como tal, no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, al contrario, esa conducta, debe tener consecuencias de reprobación ya que atenta contra el orden legal y la convivencia social, juicio de reproche que si bien debe operar básicamente en la vía del derecho penal, empero debe también reprimirse en materia civil, no pudiendo tutelarse una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado.

Datos del proceso

Demandante
Blanca Arminda Mercado Mercado
Demandado
Félix López Cadima, Mario Aguilar Loza y María Luisa Rosas Yavi
Proceso
Nulidad de documento, división y partición más resarcimiento de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 40/2020 de 20 de enero Auto Supremo No 58/2015 de 29 de enero de 2015

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