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TSJ

AS/0355/2010

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 355 Sucre, 10 de agosto de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Empresa Fortaleza Sociedad Administradora de Fondos de Inversiones S.A. c/ María Elena Soza Moya.

Apropiación Indebida y Abuso de Confianza.

VISTOS: La solicitud de Extinción de la Acción Penal de fojas 619-623 vlta., interpuesta por María Elena Soza Moya, dentro del proceso penal seguido por Miguel Terrazas Gallisperis, en representación de la Empresa Fortaleza Sociedad Administradora de Fondos de Inversiones S.A. "Fortaleza SAFI S.A.", contra su persona, por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 respectivamente del Código Penal; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de fojas 619-623, la referida procesada, María Elena Soza Moya, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso prevista en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, arguyendo que transcurrieron 4 años, 4 meses y 8 días, desde la presentación de la querella y acusación en su contra, sin que a la fecha exista sentencia ejecutoriada, por lo que en cumplimiento del art. 133 del Código de Procedimiento Penal y lo establecido en las Sentencias Constitucionales Nos. 033/2006-R de 11 de enero de 2006,101/2004-R de 14 de septiembre de 2004 y Auto Complementario 079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, corresponde declarar la extinción de la acción penal, de oficio o a solicitud de parte.

Alega que la dilación del proceso es de entera responsabilidad de de la parte querellante y del Órgano Jurisdiccional, tomando en cuenta que la querella fue presentada el 3 de febrero de 2004 y remitida al Juzgado Cuarto de Sentencia en la misma fecha, en el que se dictó el Auto de Admisión el 9 de febrero de 2004 y que los diferentes actos procesales fueron sustanciados y notificados con una demora que se aparta de los plazos previstos por Ley, al respecto realizó un detalle minucioso de los antecedentes y días de retraso en cada actuado.

Señala que debido a la nulidad de obrados, se sustanció nuevamente el proceso ante el Juzgado Segundo de Sentencia, cuya radicatoria le fue notificada el 22 de agosto de 2007, que en dicho Juzgado igual que en el anterior y en las demás instancias se incurrió en mora procesal, que la Sala Penal Primera, señaló audiencia después de 9 días y dictó el Auto de Vista de 3 de marzo de 2008, luego de 14 días, que vulneró sus derechos, cuya solicitud de complementación y enmienda fue absuelta mediante Auto de 19 de marzo de 2008, que le fue notificada después de 12 días.

Arguye que el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, señala que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía, en relación con el art. 5º del mismo Código, que establece que se tomará en cuenta como primer acto del proceso la denuncia en cede judicial o administrativa, que en su caso la denuncia fue planteada el 3 de febrero de 2004, por lo que a la fecha de la solicitud de la presente extinción de la acción, transcurrieron 4 años, 4 meses y 20 días, sin que exista sentencia ejecutoriada, por lo que conforme a lo previsto por el art.133 del Código de Procedimiento Penal, corresponde de oficio o a petición de parte, declarar extinguida la acción penal, conforme establece la jurisprudencia Constitucional al respecto.

Añade que todo proceso debe concluir en un tiempo razonable, que ello está ligado al Debido Proceso en el que se observen las garantías y derechos previstos por la Constitución Política del Estado, normas de cumplimiento obligatorio.

Con tales argumentos, solicita se emita resolución declarando procedente la extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del contenido del incidente, los antecedentes y todo lo obrado se evidencian los siguientes hechos:

Que la imputada fue notificada con acusación particular y con el decreto de radicatoria de 14 de febrero de 2004, el 17 de febrero del mismo año (fs. 12).

Efectuada la Audiencia de conciliación el 19 de febrero de 2004, la imputada no se presentó a la misma, por lo que se le concedió el plazo de 10 días para que presente sus pruebas, advirtiéndole que el plazo sería computable a partir de su notificación personal (fs. 14).

El 17 de abril de 2004, se señaló audiencia del juicio oral, para el 4 de junio del mismo año (fs. 20), con lo que fue notificada la sindicada el 21 de mayo de 2004, en su domicilio señalado por la parte querellante, Edif. Progreso No. 18 Bloque I piso 1, Departamento No. 1"C", dejando la notificación debajo de la puerta, en presencia de testigo (fs. 20-21).

El 3 de junio de 2004, la imputada María Elena Soza Moya, se apersonó solicitando la nulidad de obrados, con el argumento que no fue notificada legalmente en su domicilio (fs. 23 a 25), mediante Decreto de 4 de junio se la dio por apersonada y se dispuso su consideración en audiencia del juicio oral (fs. 25), el mismo que fue postergado para el 10 de agosto del mismo año, a petición de la querellante, debido a que no se efectuó por encontrarse la Juez en inspección judicial (fs. 26 y vuelta).

El 10 de agosto de 2004, se llevó a cabo la audiencia del juicio oral, la Juez Cuarta de Sentencia, anuló obrados, mediante Resolución No. R-E-25/2004, con fecha "10 de julio de 2004" (sic) (fs. 42-43).

Sustanciado nuevamente el proceso, el 18 de agosto de 2004, la imputada presentó prueba de descargo (fs. 47-48 vlta.).

La imputada no se presentó a la audiencia de conciliación señalada para el 3 de septiembre de 2004, se dispuso la prosecución del proceso y se le otorgó 10 días para que presente la prueba de descargo (fs. 49).

El 5 de octubre la imputada ofreció pruebas de descargo que fueron admitidas mediante decreto de 6 de octubre de 2004 (fs. 51-53).

El 24 de noviembre de 2004, se dictó el Auto Apertura de Juicio (fs. 57).

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Criterio

Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, de 14 de septiembre complementada por el Auto Constitucional No. 0079/2004 de 29 de septiembre señalan claramente "(...) Que no habrá lesión al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento penal cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado por exceso de previsión inherente a todo ser humano provoca la dilación del proceso, debiendo asumir las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal". Como acontece en el caso de autos, en el que las partes hicieron uso de todos los recursos en defensa de sus intereses.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Fortaleza Sociedad Administradora de Fondos de Inversiones S.A.
Demandado
María Elena Soza Moya.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2010AS/0355/2010Fuente oficial