Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 86/04
AUTO SUPREMO Nº 085 - Contencioso Tributario Sucre, 03 de marzo de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Empresa EBIA Ltda. c/ Dirección de Recaudaciones de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 183-185, interpuesto por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, representada legalmente por Andrés Miranda Arandia, contra el Auto de Vista Nº 082/04 SSA-I de 26 de marzo de 2004, cursante a fs. 180, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa Boliviana de Ingeniería y Arquitectura EBIA Ltda., contra la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz; la respuesta de fs. 186-187, el auto que concede el recurso de fs. 187 vta., el dictamen fiscal de fs. 190, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda de fs. 10-12, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la sentencia Nº 14/2001 de 23 de abril de 2001 (fs. 155-158), declarando probada en parte la demanda de fs. 10-12 y, en consecuencia, prescrita las obligaciones de las gestiones de 1987, 1988 y 1989, debiendo cancelar dicha empresa la obligación determinada por la gestión 1990, por no encontrarse prescrita; asimismo dispuso que en relación a la jurisdicción territorial, se declara con plena competencia a la Honorable Alcaldía Municipal de la Paz para el cobro de estos tributos, por estar la actividad comercial del contribuyente inscrita dentro de la jurisdicción y competencia de la ciudad de La Paz.
En grado de apelación deducida por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el auto de vista Nº 082/04-SSA-I de 26 de marzo de 2004, cursante a fs. 180, que revoca la sentencia apelada de fs. 155-158 y, deliberando en el fondo, declara probada la demanda de fs. 10-12.
Que contra la resolución de vista, el representante legal de la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de la Paz, interpone recurso de casación (fs. 183-185), denunciando que tanto el Tribunal de alzada como el Juez de la causa, no han considerado que la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Administrativa Nº 066/95 de 24 de julio de 1995, tuvo lugar en fecha 3 de agosto de 1995 y que en el marco del art. 53 del Cód. Trib., se interrumpió la prescripción de los períodos adeudados e inclusive se mantienen vigentes las gestiones 1989 y 1990; además menciona, que la empresa demandante no tiene licencia de funcionamiento.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación case el auto de vista que revoca la sentencia y que, deliberando en el fondo, declare firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
1.- Que resolviendo las apelaciones de fs. 160 y 167-169 formuladas por ambas partes, el Tribunal ad quem emitió el auto de vista Nº 082/04-SSA-I de 26 de marzo de 2004, revocando la sentencia de fs. 155-158, declarando probada la demanda de fs. 10-12, dejando establecido que la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, carece de jurisdicción y competencia territorial para el cobro de tributos, cuyo hecho generador se perfeccionó por la extracción de áridos en la localidad de Chacoma Provincia Ingavi del Departamento de La Paz; es decir, que dicha extracción se efectuó en la jurisdicción Municipal de Viacha Provincia Ingavi, a cuya jurisdicción pertenece la localidad de Chacoma, Municipio este al que en todo caso corresponde el cobro de tributos por el concepto anotado, por una parte, y por otra, en lo que hace a la prescripción demandada, establece igualmente de modo general que de acuerdo a lo que disponen los arts. 52 y 53 del Cód. Trib., las obligaciones prescriben en el término de cinco años, de donde tomando en cuenta que la Resolución Determinativa Nº 066/95 de 24 de julio de 1995 (fs. 37-39), se notificó a la parte actora en fecha 3 de agosto de 1995, como consta a fs. 39 vta., a esa fecha, las obligaciones tributarias por las gestiones 1986, 1987, 1988 y 1989, estarían prescritas.
2.- Expuesto el fundamento del auto de vista recurrido, se infiere que el Gobierno Municipal de La Paz carece de jurisdicción y competencia para el cobro de los adeudos tributarios por la extracción de áridos en la localidad de Chacoma, resultando intrascendente declarar la prescripción de uno o más periodos acreditados entre las gestiones 1986-1990; realidad fáctica y jurídica que hace totalmente impertinente el argumento sobre el que descansa el recurso de casación de fs. 183-185 interpuesto por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, que no reclama sobre la falta de jurisdicción y competencia para el cobro de tributos resuelto por el Tribunal ad quem, sino sobre la no prescripción de tributos por las gestiones 1989 y 1990; pasando por alto el hecho principal y lógico de que si el Gobierno Municipal de La Paz, no tiene jurisdicción ni competencia para el cobro de tributo alguno para la extracción de áridos en la localidad de Chacoma perteneciente a la jurisdicción Municipal de Viacha, tampoco tiene competencia para determinar obligación tributaria alguna.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del adjetivo civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 214 y 297 del Cód. Trib.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1º) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 190, que se pronuncia por la improcedencia del recurso, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 183-185; sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 03 de marzo de 2009
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.