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TSJ

AS/0355/2012

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2012Sala Civil 1Mag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 355/2012.

Sucre, 25 de septiembre de 2012

Expediente: T-26-12-S

Partes: Moisés Ponce Pérez - Empresa Unipersonal MOICO c/ Teodoro Suruguay Quiroga - Gobierno Municipal de Entre Ríos.

Proceso: Acción declarativa de Nulidad de Resolución Contractual por Ilegalidad

de Procedimiento Resolutivo, Nulidad de Procedimiento posterior de Licitación y adjudicación de Contratos de Obra Fraccionado y de Fraccionamiento de Proyectos Pago de Daños y Perjuicios.

Distrito: Tarija

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1773 a 1790 de obrados, interpuesto por Moisés Ponce Pérez, contra el Auto de Vista Nº 76/2012 de fs. 1763 a 1768, emitido por la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Violencia Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso ordinario de Acción declarativa de nulidad de resolución contractual por ilegalidad de procedimiento resolutivo, Nulidad de procedimiento posterior de licitación y adjudicación de contratos de obra fraccionado y de fraccionamiento de proyectos y Pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente en contra del Gobierno Municipal de Entre Ríos representado por el Alcalde Teodoro Suruguay Quiroga, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, Moisés Ponce Pérez, propietario de la Empresa unipersonal MOICO adjuntando documental presentó demanda de Acción declarativa de nulidad de resolución contractual por ilegalidad de procedimiento resolutivo, Nulidad de procedimiento posterior de licitación y adjudicación de contrato de obra fraccionado y de fraccionamiento de proyectos y Pago de daños y perjuicios, toda vez que el Gobierno Municipal de Entre Ríos resolvió el contrato suscrito entre ambas partes para la construcción de Albergue Etnoturístico "Tentapiao" e Implementación del Complejo Turístico "Las Lomas" en la Provincia O'Connor, resolución que se hubiera sujetado a lo previsto en la cláusula vigésima primera, pero que sin embargo conforme señala el oficio de resolución de contrato ésta no se ajustará al contrato suscrito entre partes.

Que, sustanciado el proceso, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, declaró probada en parte la demanda principal e improbada la reconvencional, declarando la nulidad de la resolución contractual aparentemente formalizada en razón a la ilegalidad del procedimiento resolutorio así como la inviabilidad de ejecutar las garantías contractuales y la devolución del anticipo del 20% por parte de la Empresa MOICO a la Institución contratante (Alcaldía Municipal de Entre Ríos), y defiere para ejecución de Sentencia los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada.

Que, elevada en consulta la Sentencia en virtud del art. 197 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo la apelación interpuesta por Moisés Ponce Pérez, el Tribunal de Segunda Instancia mediante Auto de Vista Nº 76/2012 revocó totalmente la Sentencia y declaró improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, declarando rescindido unilateralmente el Contrato de obra y dispuso que ambas partes se restituyan mutuamente lo que hubieren recibido; es decir la Empresa MOICO debía proceder a la devolución del 20% de anticipo en la suma de Bs. 480.207,28 en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia y la Alcaldía Municipal de Entre Ríos resarcir al contratista los gastos erogados en el procedimiento licitatorio y de contratación a ser liquidados en ejecución de Sentencia; por otra parte determinó sin lugar al pago de daños y perjuicios.

En conocimiento de la resolución emitida por el Tribunal de Alzada, la Empresa Unipersonal MOICO a través de su propietario Moisés Ponce Pérez, recurrió en casación en el fondo y en la forma, mismo que se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En el fondo:

- Acusa de errónea aplicación del art. 746 - I del Código Civil, porque si bien es cierto que en los contratos de obra "el comitente puede rescindir unilateralmente el contrato, aún cuando se haya iniciado la obra", no corresponde la aplicación del capítulo V del Título Tercero (Contratos de Obra) del Código Civil para el caso en particular, puesto que se encuentran frente a un contrato de tipo administrativo, los mismos que tienen una regulación especial, a través del subsistema de contratación de bienes y servicios, D.S. 27328 vigente al momento de suscribir el contrato de obra.

- Indica que el Auto recurrido incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, porque llegan al convencimiento de que la empresa MOICO sabía de la existencia de errores en el pliego de condiciones, sin que exista de por medio prueba aportada que demuestre tal afirmación; además no tomaron en cuenta que de acuerdo al art. 3 del D.S. 27328 el pliego de condiciones o solicitud de propuestas es el documento elaborado por la entidad contratante para cada contratación; por lo que no había manera de que la empresa unipersonal MOICO hubiese tenido conocimiento de las especificaciones técnicas o de otro tipo, más aún cuando la entidad demanda a tiempo de responder admite que el pliego de condiciones tenía errores involuntarios cometidos por el personal técnico a tiempo de su elaboración. De lo que concluye que la documental de fs. 502 a 1301 referido al diseño final fue de reciente conocimiento de la empresa MOICO cuando dicha instrumental fue presentada por el demandado en calidad de prueba, momento en el que recién conoció el mismo.

Otro error de derecho que contiene el Auto de Vista es cuando señala que en el presente caso se aplica el art. 12 del D.S. 27328 y el art. 18-II del reglamento de dicho decreto así como el numeral 36 de la Sección Primera del Pliego de condiciones, sin considerar que dicha normativa es aplicable hasta antes de suscribir el contrato y únicamente la MAE (Alcalde Municipal) pudo anular, suspender o cancelar el proceso de contratación; en ningún caso sería imputable a la empresa, siendo evidente que existe un razonamiento forzado y denota desconocimiento en los procesos de contratación por parte de los juzgadores.

En la forma:

- Señala que el Ad Quem hizo uso distorsionado de la aplicabilidad del principio jurídico iura novit curia, porque no es un cheque en blanco como para que los jueces puedan acomodar sus fallos hacia sus inclinaciones personales, debe tomarse en cuenta que el de alzada ha pretendido suplir contradictoriamente la pretensión del demandado, otorgando tutela jurídica de demandas inexistentes o carentes de asidero legal.

- Indica que el Auto de Vista recurrido lesiona el principio de congruencia por ser ultra y extra petita, porque otorga tutela a judicial respecto a extremos no demandados por la parte reconvencional, porque la rescisión unilateral del contrato no formaba parte de la demanda reconvencional.

Por otra parte afirman que el de alzada actúo citra petita por atribuir fundamentos distintos a los fijados en la demanda reconvencional para "construir" el irrito fallo con que hasta ahora se había definido el conflicto. Y lo propio el Auto de Vista tiene contenido infra petita porque omitió pronunciarse de manera expresa sobre cuestiones que hacen a la demanda principal, específicamente a la demanda de acción declarativa de nulidad de resolución contractual por ilegalidad de procedimiento resolutorio.

Por lo anterior solicita casar el Auto de Vista recurrido y declarar probada la demanda principal o alternativamente anule obrados para que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Tarija dicte nuevo Auto de Vista a los efectos de resguardar las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Reiteradas han sido las oportunidades en las que la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora el Tribunal Supremo siguiendo la misma línea han señalado que el recurso de casación es aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación por los Tribunales Departamentales, que infringen las normas de derecho material o las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Por otra parte se ha afirmado también que el recurso de Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la Justicia en la resolución de los conflictos procesales, por ello, estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de Justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.

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Datos del proceso

Demandante
Moisés Ponce Pérez - Empresa Unipersonal MOICO
Demandado
Teodoro Suruguay Quiroga - Gobierno Municipal de Entre Ríos.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2012AS/0355/2012Fuente oficial