Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 355
Sucre: 28 de agosto de 2014
Expediente: O-37-09-S
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I.VISTOS:
1.- El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Elizabeth Inés Ramos Flores, de fojas 203 a 206 contra el Auto de Vista Nº 078 de fecha 6 de mayo de 2009, de fojas 197 a 200, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro, en el proceso ordinario doble sobre nulidad de documentos y registros, seguido por la recurrente en contra de Mario Fernando Flores Rivert y Otros, la contestación, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, cursante de fojas 168 a 169 vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, se declaró probada la excepción de falta de acción y derecho en la demandante interpuesta por Judith Ramos Flores, cursante de fojas 40, e improbada la demanda principal de fojas 4 a 5 y probada en parte la demanda reconvencional, sin costas.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro, por Auto de Vista de fecha 6 de mayo de 2009, confirmó parcialmente la sentencia apelada, y expresando que la declaratoria de probarse parcialmente la reconvención comprende solo la legitimidad del derecho de propiedad de Judith Ramos Flores, su titulación e inscripción en Derechos Reales, no así los daños y perjuicios, desocupación y oposición a la ocupación del inmueble por parte de Elizabeth Inés Ramos Flores, sin costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 203 a 206 de obrados, Elizabeth Inés Ramos Flores, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias Recurso de Casación.- En la casación en la forma se denuncia que la sentencia habría sido dictada fuera de plazo, ya que el decreto de autos data de 25 de octubre de 2008 y la sentencia fue dictada el 17 de diciembre de 2008; es decir que la sentencia habría sido dictada a los 53 días. Alega que es erróneo lo que refiere el Tribunal de apelación en sentido de que la sentencia se dictó con competencia en virtud a que el Juez a quo había solicitado la ampliación de plazos y que esa apreciación es equivocada ya que las ampliaciones fueron dispuestas por autos de fechas 18 de junio de 2008 y 7 de octubre de 2008, es decir antes de que fuera dictada la providencia de autos para sentencia, por lo que la ampliación no es aplicable a esta causa, porque no se encontraba en estado de dictarse sentencia, ya que los artículos 206 y 211 del procedimiento hacen referencia a la ampliación de plazos en las causas que se encuentran en estado de dictarse sentencia. Y no así a las causas que se encuentran en etapas anteriores y concluye que el juez a quo dictó la sentencia sin competencia y que el Tribunal de apelación valoró equivocadamente las referidas resoluciones y las normas legales precedentemente citadas, incurriendo en las causales de los incisos 1) y 6) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncia que en la sentencia existe falta de pronunciamiento en torno a la causa y motivo ilícito que se acusa en su demanda. Afirma que el Auto de Vista completa y aclara la sentencia del inferior, expresando que la confirmación parcial corresponde a la legitimación del derecho propietario de Judith Ramos y su inscripción en Derechos Reales, lo cual jamás fue solicitado en el recurso de apelación, siendo ese pronunciamiento oficioso y no se ajusta a lo señalado en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal señalada en el inciso 4) del artículo 254 del citado cuerpo legal.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, denuncia que el juez a quo obro oficiosamente al insertar fundamentos y consideraciones para declarar probada la excepción de falta de acción y derecho. Luego alega que está probado que es descendiente de su madre y de sus abuelos, lo que le legitima para interponer la demanda como heredera forzosa. Añade que es inconcebible que el juzgador no haya revisado ni valorado minuciosamente los antecedentes y las leyes que rigen la materia porque se habría percatado que ha presentado prueba literal y testifical abundante que demuestra la certeza y procedencia de su demanda.
3.2. Contestación al Recurso de Casación.- Mediante escrito cursante de fojas 211 y vuelta, Judith Ramos Flores, contesta al recurso de casación, alegando esencialmente que es falso que el Juez a quo haya perdido competencia, ya que como bien hizo notar el Auto de Vista recurrido, la Corte Superior, mediante resoluciones de 18 de junio y 7 de octubre de 2009, concedió al Juez de Partido 6to. en lo Civil el plazo complementario, en virtud a que aquella autoridad había sido suspendido del ejercicio del cargo y que la sentencia dictada se encuentra dentro de la ampliación de plazo concedido por la Corte Superior; añade que en este proceso no se ha violado el artículo 7 de la Constitución Política del Estado; que no existe infracción de ninguna clase de los incisos 2), 3) y 4) del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso no menciona cual es el error de las resoluciones ni la forma ni manera en que si hubiera incurrido en el supuesto error, finalmente pide que se declare infundado el recurso de casación.
3.3. Fundamentos del Fallo.- Por razón de método en primer lugar corresponde examinar el recurso de casación en la forma, pues en caso de estimarse dicho recurso, ya no corresponderá pronunciamiento respecto al recurso de casación en el fondo.
Sobre la pérdida de competencia.- Previamente corresponde efectuar precisiones conceptuales en torno a las nulidades procesales. En ese orden conviene recordar que Lino Enrique Palacio (Manual de Derecho Procesal Civil, tomo I, Décima Edición Actualizada), señala que “La nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio, en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados”
Conforme lo reconoce la doctrina autorizada, las nulidades procesales, como especie de sanciones procesales, tienen una aplicación restrictiva y fincan en principios que emergen de los sistemas francés e italiano y que se hallan recogidos por nuestro legislador. Estos principios son el de legalidad o especificidad, trascendencia, convalidación y protección.
En mérito al principio de legalidad o especificidad, la nulidad se sanciona solo en los casos previstos por ley expresa (pas de nullité sans texte); se encuentra recogido por el artículo 251-I) del Código de Procedimiento Civil y ahora en el párrafo I. del artículo105 del Código Procesal Civil. Sin embargo este principio se torna relativo por la inserción de las llamadas nulidades implícitas o virtuales a las que abre camino el artículo 90-I) del Código Adjetivo Civil y ahora el párrafo II del artículo 105 del Código Procesal Civil.
En virtud al principio de trascendencia no existe nulidad sin perjuicio (pas de nullité sans grief). Este principio se configura por tres condiciones: 1) alegación del perjuicio sufrido; 2) acreditación del perjuicio y 3) interés jurídico que se intenta subsanar. “No puede pedir la nulidad quien ha contribuido con su conducta a la producción del vicio” ( Lino E. Palacio). Este Principio se encuentra recogido en el artículo 106-II del Código Procesal Civil.
El principio de convalidación.- No prosperará la nulidad cuando medie consentimiento expreso o tácito de la parte perjudicada. Este principio tiene su fundamento en el carácter dispositivo del proceso civil. El consentimiento es expreso cuando la parte perjudicada realiza el acto procesal ratificando el acto viciado. Es tácito cuando la parte interesada no efectúa el reclamo en la primera oportunidad, deja pasar el tiempo, permitiendo que opere la preclusión de su derecho impugnaticio. Este principio se encuentra recogido en el artículo 258-3) del Código de Procedimiento Civil y de manera más amplia en el párrafo II del artículo 107 Código Procesal Civil, dispone: “No podrá pedirse la nulidad de un acto, por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita”, y en el mismo sentido el artículo 17-III de la ley del Órgano Judicial, señala “ La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
En atención al principio de protección no se puede alegar la propia torpeza como fundamento del pedido de nulidad (nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Se encuentra recogido ahora en el párrafo II del artículo 106 del Código Procesal Civil.
Además de los señalados principios, también se rige por el principio de finalidad de las formas o de instrumentalidad de las nulidades procesales, en cuya virtud las nulidades no tienen como objetivo comprobar y declarar el incumplimiento de las formas procesales, pues los actos procesales son válidos si han cumplido sus efectos, no obstante que hubiese algún defecto formal; este principio de alguna manera se encuentra recogido en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, ahora en el artículo 107-I) del Código Procesal Civil.
De lo relacionado precedentemente se puede concluir que si bien es cierto que por el carácter de orden público de las normas procesales, el cumplimiento de las mismas es obligatorio, conforme prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no puede perderse de vista que las formas procesales son en realidad garantía del debido proceso legal y en última instancia del derecho de defensa en juicio; por consiguiente tales formas procesales no tienen finalidad en sí mismas, pues el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, conforme dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, corresponde referirnos al plazo para la dictación de la sentencia.- El artículo 204 del Código de Procedimiento Civil dispone “Las sentencias, salvo disposición expresa de la ley, se pronunciarán dentro de los siguientes plazos:
1) Cuarenta días en los procesos ordinarios.
2) Diez días en los procesos sumarios y ejecutivos.
3) Diez días en procesos sumarísimos.
II. Estos Plazos se computarán desde la providencia de autos tratándose de procesos ordinarios, y en los otros desde que el expediente hubiere ingresado en despacho para resolución.
III. Los autos de vista y de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente.”
Como se advierte, la norma en examen por una parte regula el plazo en que se debe pronunciar las sentencias en procesos ordinario, sumario y sumarísimo, y los autos de vista y los de casación; y por otra parte el momento a partir del cual comienza dichos plazos. Y en ese orden regula que el plazo para dictar sentencia en proceso ordinario es de cuarenta días y que dicho plazo se computa desde la providencia de autos, a diferencia de lo que se dispone respecto de los procesos sumarios, ejecutivos y sumarísimos, en los cuales el plazo comienza desde que el expediente ingresa a despacho para resolución.
Sin embargo excepcionalmente el plazo para dictar sentencia puede ser ampliado en dos situaciones; la primera es la prevista en el artículo 206 y la segunda en el artículo 211, ambos del Código de Procedimiento Civil. Ciertamente el plazo complementario consignado en el artículo 206 Ídem, se refiere a los procesos en lo que se halla en curso el plazo para dictar sentencia, pues dicha norma legal consigna que el pedido debe efectuarse “con anticipación no menor a diez días de su vencimiento”, pues un plazo está próximo a vencer solo cuando se ha dado inicio y se encuentra en curso; eso es que ya cuente con decreto de autos, ya que la fecha del decreto de autos es la que marca el inicio del plazo para dictar sentencia. Sin embargo en el caso en examen no se trata de una hipótesis subsumible en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que las resoluciones de ampliación general de plazos a los que alude el Tribunal ad quem tienen su fundamento en el artículo 211 Ibídem.
La segunda hipótesis en la que es posible la ampliación de plazos para dictar sentencia, es la prevista en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma en examen señala “En caso de que un juez, al posesionarse del cargo, encontrare varios procesos en estado de sentencia, podría solicitar una ampliación general de los plazos proporcional al número de causas.” Ahora bien, en el caso de autos tanto la resolución de ampliación general de plazos de fecha 18 de junio de 2008 como la de 7 de octubre de 2008, se refieren al listado de procesos adjuntado por el juez que solicito la ampliación, lo cual implica que la ampliación general se dispuso respecto de aquellos procesos consignados en el listado, y en el expediente examinado no consta dicho listado, lo que impide verificar si esta causa se halla incluido en el mismo.
Sin embargo y aun en caso de que la causa en examen no se encuentre incluida en el listado aludido, no es posible anular el fallo, en razón al nuevo entendimiento establecido por el Tribunal Supremo respecto de la pérdida de competencia por la emisión de la sentencia emitida fuera de plazo. En efecto en el A.S. N 336 de 5 de julio de 2013, se precisa “ En nuestro Estado, la entrada en vigencia de una nueva Constitución marcó la necesidad de adecuación del ordenamiento jurídico a los valores y principios contenidos en esa norma fundamental, en esa labor se aprobaron y promulgaron leyes fundamentales como la Ley del Órgano Judicial que tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial en el marco de los nuevos preceptos constitucionales, norma legal que estableció un proceso de transición para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse primero a la Constitución y luego a esa ley.
En tanto esa modificación y adecuación opere, los actuales Códigos mantienen su vigencia, pero en su interpretación así como en el estudio y aplicación de la línea jurisprudencial que le corresponde, se debe tener en cuenta el principio de supremacía constitucional y en consecuencia su correspondencia con la ley fundamental, porque solo así se justifica su vigencia, es decir en tanto respete la norma fundamental y no la contraríe.
Establecido lo anterior diremos que la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil para aquellos casos en los que el Juez no pronuncie la Sentencia dentro del plazo legal, debe ser interpretada no desde la literalidad de la norma sino desde los principios y valores constitucionales que orientan la potestad de impartir justicia y la labor de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido diremos que, el art. 178 constitucional prevé que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros principios, en el de celeridad.
En ese mismo contexto, el art. 180 de la Constitución Política del Estado determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez.
Como podemos advertir, la actual Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de impartir justicia, en general, y a la función que cumple la jurisdicción ordinaria, en particular, sustenta ésa labor sobre la base de una serie de principios entre los cuales destacamos el de celeridad, que se vincula con la garantía consagrada en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que reconoce a toda persona el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El referido principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia y la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
Precisamente en atención del principio de celeridad, que orienta la realización de la garantía constitucional que reconoce a toda persona el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, es que el ordenamiento jurídico Procesal Civil, requiere normar plazos y momentos en los que tanto las partes como los Jueces deben desarrollar los actos jurídicos procesales que les corresponde, bajo pena de operar, para las partes, la preclusión al vencimiento de los plazos y etapas procesales y, para los Jueces las sanciones por retardación a que dieren lugar el incumplimiento de los plazos.
De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos generará consecuencias jurídicas ya sea para las partes o para el Juez. Tratándose del incumplimiento de los plazos por parte del Juez, el art. 205 del Adjetivo Civil prevé que incurrirá en retardación de justicia, el Juez o Tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes.
La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ El juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez - de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida –fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión.
Conforme a este razonamiento, resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que los tribunales de segunda instancia o el de casación, de oficio o a pedido de parte, anulen una Sentencia dictada fuera del plazo legal, conforme prevé la última parte del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y retrotraigan el proceso al estado de que se dicte nueva Sentencia de primera instancia, sencillamente porque en ese caso la sanción que se impone al incumplimiento de los plazos para emitir resolución por parte del Juez no afecta al infractor de la norma, sino esencialmente a las partes quienes verán agravada la violación a la aludida garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Lo expresado de ninguna manera supone suprimir la responsabilidad y sanciones que el infractor debe asumir, pero que en ningún caso, como manifestamos, debería afectar a las partes ni acrecentar más aún la lesión a la garantía constitucional a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que le asiste a toda persona.” En el caso en examen, la demandante, hoy recurrente, no ha reclamado ante el Juez a quo en el momento que hubiera vencido plazo para dictar sentencia, razón por la cual esta denuncia es inacogible.
Respecto a la violación del principio de congruencia.- El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento y en especial tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala el publicista nacional José Antonio Rivera Santivañez.
El proceso civil boliviano se finca, entre otros en el principio dispositivo, el cual se manifiesta desde el inicio y a lo largo del proceso. Entre tales manifestaciones se encuentra la llamada delimitación del tema decidendum; en virtud del cual los tribunales se hallan reatados a los hechos y las peticiones de las partes legitimadas formuladas en los actos de constitución del proceso, de manera tal que sus pronunciamientos deben sujetarse estrictamente a esos hechos, a esas peticiones y referirse a esas partes; esto es a lo que se le llama congruencia (factual, objetiva y subjetiva) “la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”, (SC 0358/2010-R de 22 de junio, entre otros); y ello no solo incumbe al debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, consagrados por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
En lo que atañe al fallo de segunda instancia, la congruencia implica la estricta correspondencia entre los agravios invocados en la apelación y el pronunciamiento del Tribunal de apelación, conforme lo tiene previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. En segunda instancia se viola el principio de la congruencia, en cuanto elemento del debido proceso legal, cuando el Tribunal ad quem, omite pronunciamiento expreso y exhaustivo sobre alguno de los agravios invocados por el apelante o cuando se excede en el pronunciamiento, ya sea otorgando más de lo pedido o fuera de lo pedido; en cuyo caso la resolución se halla viciada de nulidad por la causal prevista en el artículo 254-4) y el efecto señalado en el artículo 275, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En el caso en examen, la recurrente, se queja que la sentencia habría omitido pronunciamiento en lo referente a la causa y al motivo ilícito que acuso en su demanda de fojas 4 y 5. Respecto de esta denuncia el Tribunal Supremo no puede examinar el fondo de la misma en razón de que en casación se enjuicia al fallo de segunda instancia, pues corresponde al Tribunal ad quem expedirse respecto de la sentencia, ya que en la legislación boliviana no existe el salto de instancia, de lo cual resulta que se trata de una denuncia defectuosa que incumple el requisito contenido en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a que el Tribunal ad quem ha complementado y aclarado la sentencia oficiosamente.- Efectivamente en la parte resolutiva de la sentencia el Juez a quo declaró probada en parte la demanda reconvencional, sin ninguna precisión.
En la apelación, la demandante, hoy recurrente, denunció que la sentencia no cumplía con lo estipulado en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, porque en la parte resolutiva refiere declarar probada parcialmente la demanda reconvencional “EMPERO EN QUE PARTE y CUAL ES EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO”.
En el Auto de Vista impugnado, el Tribunal ad quem, confirma parcialmente la sentencia apelada y aclara que la declaratoria de probarse parcialmente la reconvención comprende solo de la legitimidad del derecho de propiedad de Judith Ramos Flores, su titulación e inscripción en Derechos Reales, no así los daños y perjuicios, desocupación y oposición a la ocupación del inmueble por parte de Elizabeth Inés Ramos Flores.
Ahora bien, si bien es cierto que el Tribunal ad quem, ha procedido a aclarar el decisum de la sentencia sin que dicho pedido le haya sido formulado explícitamente por el recurrente, sin embargo debe tenerse presente que para declarar la nulidad no es suficiente la existencia formal del defecto, pues es imprescindible que el defecto procesal cause perjuicio al recurrente, lo cual no acontece en el caso en examen, ya que la precisión efectuada por el Tribunal ad quem no altera la relación procesal, no agrava la situación del recurrente, ni se refiere a pretensiones que no hayan sido examinadas en la sentencia, púes en el último considerando del fallo, el Juez a quo señala “Que, está probado por la demanda Judith Ramos Flores la legitimidad de su derecho propietario y la matriculación en Derechos Reales; en cuanto a los daños y perjuicios, la desocupación del inmueble y la oposición de parte de Elizabeth Inés Ramos Flores deberá acudirse a la vía llamada por ley por carecer en el presente caso de autos la demandante de legitimidad.” Consiguientemente la precisión efectuada por el Tribunal ad quem queda comprendido en el cumplimiento del deber de saneamiento procesal que le incumbe, el cual como se conoce no conlleva necesariamente la nulidad de actos procesales en los casos en los que no se acredita el perjuicio que provoca el defecto, razón por la cual no amerita declarar la nulidad como se pretende.
Respecto al recurso de casación en el fondo.- Por mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en el recurso no solo se debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino que también se debe especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate del recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. En el caso en examen, el recurso de casación es manifiestamente defectuoso, pues la recurrente, efectúa cuestionamientos a la sentencia, inclusive trascribiendo partes de su recurso de apelación, olvidando que en el recurso de casación se examina el fallo de segunda instancia y no de forma directa la sentencia, precisamente porque en la legislación civil boliviana no se encuentra permitido el salto de instancia. Así planteado el recurso de casación en el fondo resulta manifiestamente defectuoso, pues al no haberse fundamentado las denuncias con relación al Auto de Vista impugnado, implica que el recurso de casación incumple el requisito previsto por el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que dichas deficiencias no pueden ser suplidas de oficio por el Tribunal Supremo, corresponde resolver conforme a lo previsto por los artículos 271 - 1) y 272-2) Ídem.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición Transitoria Octava, los artículos 41 y 42-I-1) de la Ley del Órgano Judicial, y los artículos 271-1) y 2), 272-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, cursante de fojas 203 a 206 de obrados, interpuesto por Elizabeth Inés Ramos Flores, con costas.
4.2.- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.500, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.